REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2.010.-
199º y 151º
ASUNTO: FP02-U-2006-000014
Encontrándose el presente procedimiento en este estado y actuando quien decide, como directora del proceso bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 276: “Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO ÚNICO: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder de quince (15) días de despacho”.
Articulo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.
A tal efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso analizado y estando el juicio en estado para dictar sentencia, considera esta Jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente Auto Para Mejor Proveer, pues resulta indispensable para quien suscribe, en uso de sus facultades discrecionales es conveniente examinar cuidadosamente dichos procesos que dieron origen a las resoluciones que se citan de seguida, y que fueron contradichas en el presente litigio, por tal razón, se acuerda oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines requerirle que sirva remitir a este Juzgado, los expedientes administrativos que dieron origen a las siguientes Resoluciones: a) Nº GRTI/RG/DJT/2008/175; b) Las Resoluciones Convalidatorias que ésta confirmó Nº GRTI/RG/DR/RC/2006/0037; GRTI/RG/DR/RC/2006/0038; GRTI/RG/DR/RC/2006/0022; GRTI/RG/DR/RC/2006/0021; GRTI/RG/DR/RC/2006/0035; GRTI/RG/DR/RC/2006/0023; GRTI/RG/DR/RC/2006/0024; GRTI/RG/DR/RC/2006/0025; GRTI/RG/DR/RC/2006/0026; GRTI/RG/DR/RC/2006/0027; GRTI/RG/DR/RC/2006/0028 y GRTI/RG/DR/RC/2006/0029; c) Las Resoluciones de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/031; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/032; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/033; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/034 y SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/035, y d) Las Resoluciones de Rechazo de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/2005/001, GRTI/RG/DR/2005/002, GRTI/RG/DR/2005/003, GRTI/RG/DR/2005/004, GRTI/RG/DR/2005/005, GRTI/RG/DR/2005/006, GRTI/RG/DR/2005/007, GRTI/RG/DR/2005/008, GRTI/RG/DR/2005/009 y GRTI/RG/DR/2005/010; en otras palabra, es importante conocer el contenido de los mismas para la mejor comprensión y esclarecimiento de lo ocurrido, todo amén de que esta Juzgadora pueda dictar su respectiva sentencia de mérito, lo más ajustada a la ley.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad en los aludidos artículos 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se ORDENA oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines requerirle que sirva remitir a este despacho, los expedientes administrativos que dieron origen a las resoluciones antes señaladas. En consecuencia, se fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la respectiva notificación, para que, cumpla con lo acordado. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/malr.-