REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de marzo de 2.010.-
199° y 151°

ASUNTO Nº FP02-U-2009-0000035 SENTENCIA Nº PJ0662010000043

Visto los escritos de Promoción de Pruebas, de fecha 24 de febrero de 2.010, suscritos por la Abogada Deisy González Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.392, actuando en representación judicial de la empresa CLINICA SAN PEDRO, S.A., el primero y el segundo, por la Abogada Zoraida Josefina Ufre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, actuando en representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: En lo concerniente al escrito de la recurrente en su Capitulo I: Referido al mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente aquellos hechos que demuestran fehacientemente que la contribuyente no ha incumplido con las obligaciones tributarias municipales, estadales y nacionales. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. En lo atinente, al Capitulo II: Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre los efectos contables de la contribuyente antes mencionada, y en especial que se verifique y deje constancia de lo siguiente: 2.1) Trasladarse y constituirse en la sede de la contribuyente CLINICA SAN PEDRO, S.A., con dirección en la Av. Mariano Briceño Irragori, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; 2.2) Si a partir del 01 de enero de 2.005, la recurrente ha efectuado retención alguna por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole similar a alguna persona natural o jurídica y se indique los nombres de dichas personas sometidas a dicha retención; 2.3) Cualquier otra que al momento de ser practicada dicha inspección de sirva a indicársele al Tribunal. A tal efecto, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, advierte que las pruebas sólo pueden declararse inadmisibles en razón de su ilegalidad, y de su impertinencia; no obstante a ello, con el ánimo de esbozar una mejor cognición del presente fallo, se detiene hacer las siguientes observaciones sobre este particular. En el presente caso, la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente es, en principio, legal, pues se encuentra expresamente prevista en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.
La inspección judicial se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos.
Pero a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial el Juez no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto existe pacífica y abundante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
En cuanto a la pertinencia la prueba de inspección debe guardar relación con los hechos controvertidos, es por ello, que considera este Tribunal, que una vez analizado lo solicitado por la parte promovente, se constató que el fin de la prueba in comento, es que se deje constancia de si se ha efectuado alguna retención por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a alguna persona natural o jurídica é indique los nombres de dichas personas naturales o jurídicas sometidas a dicha retención, para determinar que la recurrente durante la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no ha sido agente de retención de dicho impuesto no ha retenido nunca este tipo de impuesto, motivado a que, el mismo nunca se le atribuido tal carácter. En efecto, la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos; en consecuencia, esta Juez sustanciadora considera que de admitir la evacuación de dicha prueba, sería tanto como incurrir en deducciones o calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que se están constatando, es decir, se podrían producir apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, avanzar en opiniones o formular apreciaciones sobre lo debatido en el presente caso, motivo por el cual, este Tribunal niega la Admisión y Evacuación de la referida Prueba de Inspección Judicial, por la carencia de conducencia con el fin perseguido, ya que el medio idóneo para tal fin, en todo caso correspondería a la experticia contable. Así se declara.-
Seguidamente, en lo que respecta al Capítulo III: Promueve la recurrente la Prueba de Informes sobre los particulares que se detallan a continuación: 3.1) Se oficie a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines que informe a este Tribunal, si durante el período del 12 de diciembre de 2.007, hasta el 31 de marzo de 2.009, esta ha ingresado a sus cuentas montos relativos a retención de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar e indique a cuales personas naturales o jurídicas; 3.2) Requerir se oficie a la Cámara de Comercio del Estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal, si durante el periodo que va desde el 12 de diciembre de 2.007 hasta el 31 de marzo de 2.009, se ha efectuado a sus agremiados alguna retención de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole similar de manera mensual o anual; 3.3) Se solicita se oficie al Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de determinar, si esta cámara en sesión ordinaria o extraordinaria aprobó los reglamentos, sistemas, normas o disposiciones administrativas relativas al establecimiento de la categorización de agente de retención de la demandante. Así como aquella persona natural o jurídica a las cuales pretenda aplicarse dicha normativa municipal de categorización, todo a lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ordenanza Sobre Agente de Retención de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar. Por otra parte, se observa que en fecha 01 de marzo de 2.010, la Abogada Elenitza Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.656, en su condición representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó dentro del lapso legalmente establecido, escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovida en el CAPÍTULO III, APARTE I, por la recurrente, por considerar que en la aludida prueba de informes, es manifiestamente impertinente, para comprobar el hecho litigioso, por cuanto no hay coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y lo que se pretende probar con el medio de prueba promovido. Vistas las actuaciones precedentes descritas (en resumen), quien decide estima conveniente citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció lo siguiente:

“…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora, observa que en el caso de marras, la prueba de informes solicitada resulta inamisible, por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de informes in comento en lo tocante al CAPÍTULO III, APARTE I, solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.-
No obstante, en cuanto al CAPITULO III, APARTE SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal las admite en cuanto ha a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valoración en la sentencia definitiva; y a tal efecto, se ordena oficiar a la Cámara de Comercio del Estado Bolívar y al Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informes sobre los hechos supra mencionados. Así se declara.-
Ahora bien, respecto en lo referente a las pruebas promovidas por el Fisco Municipal, se observa que su Capitulo I: Referido al mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de la confesión espontánea de la recurrente al indicar en su escrito recursivo que en fecha 21 de abril de 2.009, fue debidamente notificada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº DHM-019-09 de fecha 24 de marzo de 2.009, y la documental consignada por la contribuyente identificada como Providencia Administrativa Nº 019-09 de fecha 24 de marzo de 2009. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. Y en lo tocante al Capitulo II: Promueven la prueba de informes, con el objeto de requerir del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, independiente y Autónomo de la Alcaldía del Municipio Heres, remita a su despacho, copia certificada de la Ordenanza de Agente de Retención de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0263 de fecha 12 de diciembre del año 2007. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva, a tal efecto se ordena oficiar al Concejo Municipal del Municipio Heres a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de la Ordenanza antes mencionada. Así se declara.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena se emitan tres (3) ejemplares de un mismo tenor, a los fines de la notificación de los Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



Abg. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO



Abg. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar