REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 5 de marzo de 2.010.-
199º y 151º
ASUNTO: FP02-U-2008-000101 SENTENCIA Nº PJ0662010000044
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.008 (v. folio 74), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TASCA TAZMANIA, C.A., respecto a la admisión o no del recurso; por cuanto las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2008/5510 de fecha 12 de noviembre de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano George Ramón Alzuru Alzuru, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.122, representante de la firma mercantil TASCA TAZMANIA C.A., asistido por el Contador Público Lic. Pedro Domínguez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 26.087, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/274, de fecha 17 de septiembre de 2.008, y las Planillas de Liquidación Nº 081001225000093 y 081001227000022, ambas de fecha 09 de febrero de 2.007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; así como, a la contribuyente TASCA TAZMANIA, C.A., a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 76 al 92).
En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 93 al 96).
En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 100).
En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 101)
En fecha 06 de mayo de 2.009, se agregó al presente Asunto el oficio Nº 0241 de fecha 18 de marzo de 2.009 y la comisión Nº 11-09, el primero remitido por la Oficina Regional Oriental mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio Nº 1282-2008 de fecha 29 de noviembre de 2.009, y la segunda remitida mediante oficio Nº 0189-2009 de fecha 14 de abril de 2.009, donde consta debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 102 al 118).
En esa misma fecha, se agregó, la comisión Nº AP-C-09-780, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folios 119 al 133).
En fecha 15 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 135 al 137).
En fecha 09 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó sin notificar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente TASCA TAZMANIA, C.A. (v. folios 138 al 142).
En fecha 14 de diciembre de 2.009, vista la consignación supra aludida, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación por cartel del contribuyente ut supra indicado (v. folios 143 al 145).
En fecha 08 de enero de 2.010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del referido cartel de notificación (v. folio 146).
En fecha 13 de enero de 2.010, la Abg. Giovanna C. Fernández M., en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente en el domicilio señalado por el contribuyente TASCA TAZMANIA, C.A. (v. folio 147).
En fecha 25 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 148 al 150).
-II-
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por el ciudadano George Ramón Alzuru Alzuru, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 07 de marzo de 2.007 (v. folios 33 al 39).
Así las cosas, el ciudadano George Ramón Alzuru Alzuru, en su condición de representante legal de la recurrente antes mencionada, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem: “asistido para este acto por el Contador Público…”, de su escrito recursorio, en ocasión al mencionado recurso administrativo, que riela inserto al folio 33 del expediente.
Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria...”. (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código in comento prevé:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.
De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.
Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo intente sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 243 y 259 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.
Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.
Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.
De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente TASCA TAZMANIA, C.A., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 4º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.
Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-
En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 4º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5510 de fecha 12 de noviembre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano George Ramón Alzuru Alzuru, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.122, representante de la firma mercantil TASCA TAZMANIA C.A., asistido por el Contador Público Lic. Pedro Domínguez, inscrito bajo el Nº 26.087 del Colegio de Contadores Públicos, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/274 de fecha 17 de septiembre de 2.008, y las Planillas de liquidación Nº 081001225000093 y 081001227000022, ambas de fecha 09 de febrero de 2.007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes; en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Y asimismo, emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0662010000044
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/fdcvs.-
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