REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2.010.-
199º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2009-000003 SENTENCIA Nº PJ0662010000047

Visto el auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2009 (v. folio 63), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la contribuyente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L., respecto a la admisión o no del recurso; y por cuanto las partes se encuentran a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no del presente recurso, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/96, de fecha 22 de enero de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Paulo Dolbeth, titular de la cédula de identidad Nº E-81.270.013, representante legal de la contribuyente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L, asistido por el Contador Público Ivor Osorio, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 5.594, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/340 y Planilla de Liquidación Nº 081001227000033, de fecha 15 de febrero de 2.007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para las practicas de las notificaciones, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L. Igualmente, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 63 al 77).

En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 78 al 81).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 82).

En fecha 28 de abril de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente Hotel Restaurant Galicia, S.R.L. (v. folios 83 al 88).

En fecha 29 de abril de 2.009, se agregaron, las comisiones Nº 644 y APC-09-737, la primera de ellas remitida a este despacho, mediante oficio Nº 3212-09, de fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada, no obstante, esta Operadora de Justicia observa que la notificación de la contribuyente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L., no fue debidamente practicada y la segunda remitida a este Despacho mediante oficio Nº 13297 de fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente practicada la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folios 89 al 120).

En fecha 30 de abril de 2.009, se agregó al presente asunto el oficio Nº 0159 de fecha 02 de marzo de 2.009, remitido por la Oficina Regional Oriental mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio Nº 88-2009, de fecha 27 de enero de 2.009 (v. folios 122 al 124).

En fecha 29 de abril de 2.009, se agregó, la comisión Nº 644, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folios 113 al 125).

En fecha 08 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 127 y 128).

En fecha 29 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber colocado el Cartel de notificación dirigido al contribuyente HOTEL RESTAURAT GALICIA, S.R.L., (v. folio 129).

En fecha 25 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 130, 131).



-II-

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por el ciudadano Paulo Dolbeth, plenamente identificado en auto, ante la Administración Tributaria, en fecha 19 de febrero de 2005 (v. folios 20 al 24).

Así las cosas, el ciudadano Paulo Dolbeth, en su condición de representante legal del recurrente antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem: “asistido para este acto por el Contador Público…”, de su escrito recursorio, en ocasión al mencionado recurso administrativo, que riela inserto al folio 20 del expediente.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria”.(Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código in comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo intente sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 243 y 259 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 4º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 4º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/96, de fecha 22 de enero de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano Paulo Dolbeth, titular de la cédula de identidad Nº E-81.270.013, Representante Legal de la contribuyente HOTEL RESTAURANT GALICIA, S.R.L, asistido por el Contador Público Ivor Osorio, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 5.594, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/340 y Planilla de Liquidación Nº 081001227000033, de fecha 15 de febrero de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes; en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Asimismo, emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



Abg. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000047

EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/oskarina.-