REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Once (11) de Marzo del dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2010-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSMEL RAFAEL GÓMEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.052.726.
APODERADO JUDICIAL: EL ciudadano IVAN F. RAMONES G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.72.619.
DEMANDADA: Empresa Mercantil MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (Anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WILMER LYON BASABTA, JESÚS MANUEL GONZALEZ MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.078 y 72.123 respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN F. RAMONES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.619, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora; contra el Auto proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diez (2010), en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano OSMEL RAFAEL GÓMEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.052.726, contra la Empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2008-001434, fue solicitado al tribunal de Primera Instancia de Juicio en el mes de febrero de 2010, emitiera nuevo oficio al hospital Uyapar de Puerto Ordaz para que se ordenase a cualesquiera de los médicos adscritos a esa institución de salud publica, practicar la prueba de experticia médica al demandante, conforme a los establecido en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, alega que el precitado Tribunal se abstuvo de volver a enviar oficio a dicho Hospital, ya que este respondió al Tribunal que no tenia médicos disponibles para la realización de dicha experticia medica. Ante esta situación y ante el hecho que el Demandante no dispone de medios económicos para pagar un medico experto de la lista que dispone el Circuito Laboral del Trabajo del Estado Bolívar, solicitó al Juzgado A quo, procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio en la referida causa.
Asimismo, señala que el Tribunal de Juicio en Auto de fecha 09-02-2010 negó la solicitud de fijación de la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la misma no sería fijada hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada a la institución bancaria.
Alega además, que en fecha 11-02-2010, la Representación de la Parte Demandante solicitó al Tribunal que revocase dicho auto por contrario imperio, considerando que dicha actuación procesal del juez violenta el derecho al debido proceso judicial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a todo evento, interpuso Recurso de Apelación contra dicho Auto, el cual fue dictado el 09-02-2010, siendo negada su apelación por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 12-02-2010.
Aduce que en fecha 23/02/2010 pidió al Tribunal revocase por contrario imperio la negativa de fijar audiencia de juicio en el procedimiento y a todo evento interpuso recurso de apelación. Que en Auto de fecha 24/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia ratificó su decisión del 12/02/2010, así mismo negó oír la apelación interpuesta el 23/02/2010.
En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega como fundamento de dicho recurso, que los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén los deberes del Juez Laboral en el procedimiento judicial y que su actuación estará orientada, entre otros principios, al de celeridad y brevedad procesal, como parte de función rectora del proceso y de impulsarlo hasta su terminación.
Así mismo, aduce que el artículo 150 de la misma Ley, establece que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Por otro lado, manifiesta el Recurrente su inquietud respecto a como puede un Juez de Primera Instancia de juicio orientar su conducta en el procedimiento judicial laboral a los principios de celeridad, inmediatez y brevedad procesal, si establece una condición futura e incierta en el tiempo para cumplir con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley, es decir, que la fijación de la audiencia de juicio y la consecuente sentencia, dependan de la voluntad de un ente que no es parte en este procedimiento judicial, para que conteste los informes que le requirió el Tribunal promovido por la demandada.
Asimismo, alega que con el auto de fecha 09-02-2010, y su ratificación del 24/02/2010 el Tribunal de la Primera Instancia condiciona la fijación de la audiencia de juicio a pesar de que esta obligado a fijarla en los cinco (5) días de recibido el expediente, al hecho o circunstancia fáctica de la voluntad de la entidad informante, sin establecer un termino de certeza en autos, para que esa entidad responda al Tribunal, so pena de la sanción que establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido alega que la concurrencia de la audiencia de juicio y la sentencia que debe dictar el Juzgado de Juicio, no se producirá HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA, lo cual puede producirse mañana, o en Uno, dos, seis meses, o un año, o en el tiempo que desee responder la entidad al Tribunal, sin que se haya establecido en forma expresa en autos ni en el oficio dirigido a la entidad, un termino breve y perentorio, para que la entidad respectiva rinda los informes que solicita la demandada.
Finalmente, aduce que es precisamente la actuación indeterminada en el tiempo de la decisión de fecha 09-02-2010 y ratificada el 24/02/2010, sin establecer la certeza que obligan los artículos 81 y 150 de la LOPTRA, lo que produce un gravamen irreparable para su representado con la violación directa y flagrante de su derecho al debido proceso judicial, lo que causa, que la decisión de 09-02-2010 no sea un auto de Mero tramite como pretende establecer la Juez de Primera Instancia de Juicio, sino una decisión interlocutoria que viola en forma expresa y directa los artículos 2, 5, 81 y 150 eiusdem, desnaturalizando y tergiversando el procedimiento Judicial Laboral, motivo por el cual, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-02-2010 ha debido ser oído por el Tribunal A quo en un solo efecto a los fines que el Juzgado Superior pueda conocer el fondo de la apelación contra la mencionada decisión interlocutoria
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 24 de Febrero del 2010, que a su vez, negó escuchar la apelación del auto dictado en fecha 18 de Febrero del 2010.
Pues bien, luego de revisar el contenido del auto contra el cual se negó escuchar la apelación cual fue el dictado en fecha 18 de febrero del 2010, esta alzada encuentra que el Juez de Instancia visto el escrito presentado en esa misma fecha, por el Abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, donde NUEVAMENTE APELA, del Auto dictado en fecha 09 de Febrero del 2010, le observa al referido Abogado, presentaba escritos y diligencias no solo en la causa sino en todas las que cursan en ese Tribunal, sin previa revisión de las actas y autos que conforman el expediente, donde tal y como constaba al folio 191 del expediente el tribunal emitió su pronunciamiento en forma oportuna, instando al mencionado profesional del derecho a que diligentemente pida y revise los expedientes para que pueda así constatar si el Tribunal ha providenciado o no algunas de sus solicitudes, ratificando a su vez el contenido de los autos dictados en fecha 09 y 12 de Febrero del 2010, ordenando expedirle por secretaría copias certificadas del auto dictado en fecha 09 de Febrero del 2010.
Auto último éste (09/02/10), que fue inicialmente apelado en fecha 11 de Febrero del 2010, y que el Juez de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2010, NEGO escuchar la apelación, por cuanto a su decir, se trataba de un auto de mero trámite, el cual no causaba gravamen irreparable, ni violentaba derecho alguno a las partes.
Negativa de apelación ésta, que a su vez el hoy recurrente, en fecha 02 de Marzo del 2010, interpuso recurso de hecho cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; conocimiento que tuvo esta Superioridad por notoriedad judicial, ya que ambos Tribunales se encuentran adscritos al mismo circuito judicial laboral y comparten el mismo archivo de causas.
Ahora bien, visto que inicialmente ya se encontraba en trámite un recurso de hecho, contra el auto que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de Febrero del 2010, cual negó escuchar la apelación contra el auto de fecha 09 de febrero del 2010, cual conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y el cual se pronunciara en fecha 08 de Marzo del 2010, resolviendo CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado IVAN RAMONES, y por cuanto el recurso que hoy conoce esta alzada y del cual hoy se pronuncia, se trata de un auto que resolvía la admisibilidad de la apelación ejercida por segunda vez, contra el mismo auto de fecha 09 de Febrero del 2010; auto éste contra el cual se ordenó, se reitera, escuchar la Apelación por orden del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 08 de marzo del 2010 conociendo de recurso de hecho, garantizando con ello, tutela judicial efectiva al recurrente; considera quien hoy decide, que no había fundamento alguno para proponer el presente recurso.
Asimismo considera esta Alzada que la actuación del Abogado IVAN RAMONES, quien acude a los órganos de administración de justicia a promover incidencias en las causas donde es parte, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso e inclusive de forma temeraria buscando decisiones contradictorias entre Tribunales, desgastando a su vez, el valioso tiempo que tienen los operarios de justicia para resolver asuntos que requieren de su actuación, es totalmente abusiva e injustificada.
En consecuencia de ello, el Tribunal observa que la conducta asumida por el Abogado que ejerció el presente recurso, se encuentra al margen del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala: “El abogado deberá abstenerse de ejercer otros recursos y procedimiento legales innecesarios con el objeto de entorpecer o retardar las secuelas del juicio”; es por lo que, se le hace UN LLAMADO DE ATENCION, a los fines de que en lo sucesivo se ABSTENGA de asumir conductas como la que hoy se ha evidenciado. En caso de reincidir en ésta, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar medidas más severas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que el presente Recurso de Hecho ejercido en contra el auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación ejercida por segunda vez, contra el auto de fecha 09/02/2010 interpuesta por el Recurrente debe ser declarado sin lugar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, IVAN RAMONES, Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano OSMEL GOMEZ, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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