REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes doce (12) de Marzo del dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000311
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER ARREDONDO ASTUDILLO, MANUEL RAMON TAMOY CARVAJAL y NIXOR PANDARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.174.533, 4.036.897 y 11.151.897, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 26.957.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS P.B.M., C.A. y en forma solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
II
ANTECEDENTES
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 09 de Noviembre de 2009, y reanudada la causa, luego del abocamiento efectuado a la presente causa de quien suscribe, mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de apelación la cual se celebró el día 10 de marzo del 2010, a las 9:30a.m., con la comparecencia del abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos ALEXANDER ARREDONDO ASTUDILLO, MANUEL RAMON TAMOY CARVAJAL y NIXOR PANDARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.174.533, 4.036.897 y 11.151.897, respectivamente, en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS P.B.M., C.A. y en forma solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A., este Tribunal pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Recurro contra el auto dictado por el juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de fecha 24 de Septiembre del 2009, y ello por cuanto la ciudadana jueza cuando dicta el auto niega el desistimiento efectuado contra la acción y el desistimiento contra sidor, fundamentando tal negativa en que yo no me encontraba facultado a través de poder, expresamente facultado a través de un poder para plantear un desistimiento como el que se planteó. Ella consideró que yo debía estar expresamente facultado conforme al artículo 154 del código de procedimiento civil, considerando esta representación que tal fundamento es erróneo por cuanto sí me encuentro facultado expresamente en la parte in fine del poder para desistir. Es posible que la dra. no haya leído la última parte del poder, por lo general los jueces le entregan a la secretaria que redacte lo que es la parte del auto, es posible que quien le tocó hacer ese análisis, no se percató que la ultima parte del poder expresamente indica que me encuentro facultado conforme al artículo 154 para realizar todas las facultades que se encuentran previstas en ese artículo.
En este estado solicitó anuencia a la ciudadana jueza para dar lectura a esa parte final del instrumento poder para dejar claramente establecido ante esta alzada de las facultades conferidas en ese poder, autorización que le fue otorgada, leyendo lo que a continuación se indica: (luego que se señalan todas las facultades que me fueron conferidas) remato yo diciendo ya que es una práctica forense una practica judicial de nosotros los abogados para no escribir mucho, “las referidas facultades tienen carácter enunciativas y no taxativas, por lo que en tal virtud el presente poder es ilimitado y en consecuencia expresamente quedan facultados para que realicen todas y cada una de las actuaciones previstas en el articulo 154 del código de procedimiento civil”. Distinto fuera cuando los poderdantes no quieren o no facultan al apoderado realicen esas facultades se lo prohíba de manera expresa, pero aquí no, aquí se indicó “se faculta de manera expresa para todas las actuaciones contenidas en el artículo 154 entre ellas la de desistir. Ahora eso si se quiere son las razones formales, pero es que hay otra razón de fondo, que como estamos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo por ser demandada 2 empresas, con la primera de ellas, no hay problema porque ellos están demandando sus prestaciones sociales y ella manifiesta que como trabajaron por negocio eso se canceló con el pago semanal que le hacían a los trabajadores; pero con respecto a la segunda empresa sidor, no existe fundamento que se pueda demostrar inherencia y conexidad con respecto a ella, y por eso vemos innecesario que la empresa sidor, concurra a la causa, es inoficioso, esa es la razón de fondo de desistir contra ésta última. Pero que la jueza no leyó o le dio una interpretación errónea la cual no lo desarrolló porque no se si no lo leyó o fue que interpretó mal, por eso trato de argumentar que si no es una cosa es lo otro, y con todo lo dicho sostengo que sí estoy facultado para desistir, porque así se establece expresamente en el poder y lo requiero para no someterme a las dilaciones que con respecto a la notificación de sidor debe hacerse, por ser un ente público, quien tiene privilegio goza de protección especial. Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso.””
IV
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige proceso adjetivo laboral, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del análisis de ambas normas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de la Alzada).
De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
En el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se pide que el poder para actuar en juicio debe expresar, explícitamente, cuando el representante se le concede facultad expresa para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Que no es otra cosa, sino la necesidad de garantizar que no exista duda acerca de la posibilidad por parte del representante en juicio, de tomar decisiones en las que se encuentra comprometidos los derechos que se discuten en el proceso. De modo, que con el propósito de proteger al representado, se exige que su voluntad de dar a su representante facultades para disponer sobre los derechos en discusión, conste en forma expresa.
Por otra parte, esta jurisdicente no comparte la posición de la parte recurrente, en el entendido que es práctica forense o judicial en el foro de abogados, que en la parte in fine del instrumento poder se señale:
“la (sic) referidas facultades tienen carácter enunciativas y no taxativas, por lo que en tal virtud el presente poder es ilimitado y en consecuencia expresamente quedan facultados para que realicen todas y cada una de las actuaciones previstas en el art. 154 del Código de Procedimiento Civil”
Y con ello debe entenderse, que se encuentra autorizado para ejercer todas y cada una de las facultades que se encuentran descritas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; puesto que las facultades generales de la representación, son atribuciones y potestades que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. Esta representación se extiende a todo proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando a su representante para su intervención en todos los actos del proceso. En cambio las facultades especiales, se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, por lo que estas facultades se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. (Carmine Romaniello. Teoría General del Proceso).-
Pues bien, de la revisión del documento poder otorgado al abogado ANTONIO GOMEZ, por las actores, ciudadanos ALEXANDER ARREDONDO ASTUDILLO, MANUEL RAMON TAMOY CARVAJAL y NIXOR PANDARE MARTINEZ, se evidencia que no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad.
De la consideración de los referidos elementos concluye esta Alzada que en el caso que se revisa, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la representación judicial de la parte actoral surta los efectos que le atribuye la ley.
Motivo por el cual este Tribunal Superior debe forzadamente declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto recurrido. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA.
De seguidas se registró, publicó la anterior Sentencia, asimismo se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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