REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes quince (15) de Marzo del dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000239
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos CASTILLO ANGEL, HENRIQUEZ CRISTOBAL, LINARES SIMON, LÓPEZ JOSÉ, LOZADA DARWIN, RABAGO VALENTÍN, RODRIGUEZ CARLOS, SUBERO EDGARD, ÁLVARES EULISES, BLANCO JOSÉ, FIEGUERA JOSÉ, FIGUEREDO ELVACIO, GONZÁLEZ YOEL, MOYA DELIS, QUINTANA EDUARDO, TORRES ORLANDO y ZORRILLA ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 11.657.559, 9.951.462, 10.551.517, 12.133.071, 13.334.826, 10.385.002, 12.125.938, 12.004.224, 8.959.981, 6.601.213, 9.937.472, 2.909.073, 11.765.176, , 3.013.542, 4.713.322, 5.173.517 y 8.532.427, respectivamente, debidamente representado por sus apoderados judiciales GUILLERMO PEÑA GUERRA, MIGUEL MENA, JUAN RODRÍGUEZ y JOSUE ADAN QUIJADA BELISARIO, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 24.077, 113.059, 113.060 y 124.644, respectivamente. Así mismo los ciudadanos JIMÉNEZ EFRAIN, SIMOSA LUIS y NAVAS NOEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 8.541.556, 5.553.716 y 8.938.325 respectivamente, debidamente representado por sus apoderados judiciales GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS VERA5, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 12.750 y 19.834 respectivamente.
DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 10 DE JULIO DEL 2009 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2009, por Auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a cargo de la Dra. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, quedando pendiente el Dispositivo del Fallo. Por auto de fecha 15 de Enero del 2010, quien suscribe el presente fallo se ABOCO al conocimiento de la causa, en virtud que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil nueve (2009), fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido designada por la Comisión Judicial en Reunión de fecha 26 de Noviembre del 2009, Jueza Provisoria de este Tribunal, habiendo tomado formal posesión del Cargo en fecha siete (07) de Enero del dos mil diez (2010); mediante interlocutoria de fecha 18 de enero del 2010, se ordenó fijar nuevamente la audiencia de apelación toda vez que el la jueza hoy a cargo no había presenciado la audiencia oral y pública de apelación en fecha 30 de noviembre del 2009, por haber sido celebrada por juez distinto y haber quedado pendiente el dispositivo del fallo. Posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dictándose el dispositivo del fallo en fecha 08 de marzo de 2010, compareció al acto, los ciudadanos JOSUÉ QUIJADA y SILENIA VARGAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números 24.077 y 19.834 respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente; asimismo, compareció el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.040, respectivamente.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE QUIJADA BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.077 y 124.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora; y por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de Julio del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los ciudadanos CASTILLO ANGEL, HENRIQUEZ CRISTOBAL, LINARES SIMON, LÓPEZ JOSÉ, LOZADA DARWIN, NAVAS NOEL, RABAGO VALENTÍN, RODRIGUEZ CARLOS, SUBERO EDGARD, ÁLVARES EULISES, BLANCO JOSÉ, FIEGUERA JOSÉ, FIGUEREDO ELVACIO, GONZÁLEZ YOEL, JIMÉNEZ EFRAIN, MOYA DELIS, QUINTANA EDUARDO, SIMOSA LUIS, TORRES ORLANDO y ZORRILLA ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.657.559, 9.951.462, 10.551.517, 12.133.071, 13.334.826, 8.938.325, 10.385.002, 12.125.938, 12.004.224, 8.959.981, 6.601.213, 9.937.472, 2.909.073, 11.765.176, 8.541.556, 3.013.542, 4.713.322, 5.553.716, 5.173.517 y 8.532.427, respectivamente, en contra de la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A, antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, tomo 104-A, este Tribunal pasa a reproducir la Sentencia integra del Dispositivo Oral del Fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en la persona del ciudadano GUILLERMO PEÑA, en fundamento de su Recurso de Apelación que, la sentencia en primera instancia fue declarada parcialmente con lugar la demanda, además alega que en cuanto a lo que no se acuerdan a los trabajadores referente a las utilidades y las vacaciones, es por lo que insiste que el pago se debe realizar; así mismo que la Cláusula 31 de la Convención Colectiva establece el pago a salario básico, que la Ley Orgánica del Trabajo establece una condición más favorable por cuanto que la misma norma expresa que debe ser pagada a salario normal. En cuanto al segundo aspecto, aduce que se niega el pago de los intereses sobre el monto establecido de la Cláusula 32 referido al retraso del pago de las prestaciones sociales, señala que se habla de anatocismo, es por lo que – a su decir- no se puede hablar de anatocismo por cuando el mismo consiste a –su decir- cuando se hace un cálculo contable y al mismo tiempo de unos intereses sobre intereses, así mismo alega que Constitucionalmente toda deuda laboral genera intereses, concluyendo que la demanda sea declarada con lugar más los intereses moratorios. Así pues, toma la palabra el ciudadano GERMAN CABALLERO plenamente identificado a los autos quien alega refiriéndose al anatocismo, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tienen como norte de sus actos la verdad y que en la interpretación de los contratos se debe que tener en cuenta la intención de las partes, además que la cláusula que establece el pago especial se observa que para el caso de que las prestaciones sociales no sean pagadas en forma oportuna se le continuará cancelando el salario, es decir, que no se habla que el pago por salario deba ser considerado ni un interés ni una penalidad; en lo que se refiere al pago por las diferencia el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades, arguye que el Juez estableció la existencia del concepto, solo que los Actores no la demandaron, es por lo que alega que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue un concepto que fue debatido, es porque a –su decir- el Juez debió haberlo condenado, bien sea lo establecido en la Convención o en la Ley.
Así mismo en el tiempo de réplica, alega el ciudadano GUILLERMO PEÑA, que la Parte Demandada no desvirtúa los montos demandados, y por existir una contestación de manera genérica, que dicho pago no es contraria al orden público, en cuanto a la prescripción, aduce que este Tribunal declaró la prescripción en un caso análogo, acogiendo el criterio de la Parte Demandada de que el Auto de fecha 14 de julio de 2004, era un Auto que establecía la firmeza o la santidad de la cosa juzgada, es porque a –su decir- no hay cosa juzgada, por cuanto que en principio ni la parte contraria ni nadie, ha traído a los autos, ningún elemento de prueba que pueda determinar que ese Auto haya quedado definitivamente firme, así mismo alega que no puede quedar definitivamente firme, por cuanto que hay una sentencia del 11 de Octubre del 2005, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que no se cumple la santidad de la cosa juzgada, porque había recurso por ejercer, que al folio 20 de la tercera pieza, existe una apelación oída en ambos efectos, a través de un Auto de fecha 15 de julio que esta posterior a la sentencia, es decir, al 14 de julio, Auto que declara la Apelación, es por lo que a -su decir- estaba en suspensión hasta el día 11 de Octubre. Que a los autos existe prueba del auto que oye la apelación en ambos efectos. Además establece que existe una interpretación ampliada del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nace de una jurisprudencia en el tiempo, sentencia de fecha 07 de febrero del 2006. Que el Tribunal Supremo de Justicia del caso ciudadano Ramírez emitió un criterio desapegado con las jurisprudencias que han venido reiterando, un agazapo jurídico, que también es cierto que en el mes de marzo y como el 21 de julio del 2009 vuelve a retomar el criterio jurisprudencial en el caso Serrano.
Seguidamente alega el ciudadano GERMAN CABALLERO que los alegatos de prescripción alegados por la demandada son inexistente, en virtud de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a-su decir- mal se puede traer a colación el ejemplo expuesto por la Demandada. Además alega que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que además no se aplicara las consecuencias establecidas en el artículo 1972 del Código Civil respecto a la prescripción por cuanto que ya fue notificada la demandada.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y declare con lugar la demanda.
Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente sostiene que hubo una falta de la valoración de una prueba en su integridad, como consecuencia que el Juez de Juicio valora el Acta de fecha 09 de marzo de 1999 y no la concatena con los acuerdos suscritos ante el Notario Público cuando a –su decir- se materializa el pago a los trabajadores, así mismo que existe un acta que se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo y la Organización Sindical, la cual carecía de representatividad para representar a los trabajadores, que el documento suscrito ante la Notaria Publica es la ejecución de dicho acuerdo, lo que en derecho se llama que los trabajadores tácitamente aceptaron tal representatividad porque el pago deviene de esa acta, que la referida acta tiene efecto de cosa juzgada. Que nada se hizo para enervar la referida acta, además que se condiciona el pago de las prestaciones sociales a un pago futuro, se acepta el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nada se ha hecho por parte de los actores de enervar el acta que dio el carácter de autoridad de cosa Juzgada, que a los autos obran procedimientos administrativos y judiciales contra la homologación, y al no quedar desvirtuada, evidentemente a –su decir- goza de cosa juzgada.
En cuanto a la prescripción, alega que el presente procedimiento es producto de un apéndice de otro procedimiento que cursaba bajo el anterior régimen laboral, donde estaban acompañados un sin números de trabajadores que superaba con creses el litis consorcio activo necesario, y la sentencia de los caballerizos se limito hasta un numero de 20, que la causa estando en decisión por unas cuestiones previas mandadas a subsanar, y por la entrada en vigencia de la nueva norma laboral se remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriormente se dictó un despacho saneador, que trascurrido el lapso sin haber la subsanación del despacho saneador por parte de los actores se declaro la inadmisibilidad de la acción, es por lo que a –su decir- se pretende hacer ver por parte de los actores, que como consecuencia de la apelación del auto que ordeno el despacho saneador, y no se apelo del auto que declaro la inadmisibilidad de la acción tal apelación, debió haber sido tramitado en un solo efecto, es por ello que a partir de esa fecha debe empezar a computarse el lapso de un año nuevamente, incluso dicen unos especialista a que debe sumársele los noventa días como penalidad que tenían las partes, no habiendo ninguna interrupción del lapso fatal, quedando evidentemente prescrita, así mismo alega que existe una decisión de la Sala de Casación Social de un caso análogo valoro la cosa juzgada y la prescripción, acogiendo el criterio que esos actos de apelación y que ordenaron las subsanación no se debe considerar como acto interruptivo.
En otro orden de ideas, aduce que la cláusula 32 de la Convención Colectiva, no se penaliza cuando evidentemente existe un mutuo acuerdo, menos se le debe aplicar una penalidad como consecuencia cuando las parte convinieron a una fecha cierta de pago, condicionando el pago, que la sentencia recurrida alega que hubo despido, es por lo que a –su decir- no hubo despido, y comparte lo expuesto por la Juez a quo que habla del anatocismo, que en cuanto a las vacaciones y utilidades fueron convenido y pagado de una manera correcta.
Como contra replica alega que la transacción no fue declarado nula, como lo establece la contraparte, además que la transacción tiene efecto de cosa juzgada.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 10 de Julio de 2009.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la Parte actora en su escrito libelar, que sus representados fueron contratados por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, la construcción del montaje electromecánico de la planta de briquetas de POSVEN, C.A., y que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada en fecha 10 de marzo de 1.999 sin que hubiese finalizado la obra. Alegan igualmente que la demandada no pagó a los accionantes la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que legalmente tienen derecho y que para evadir el pago de esta pretende hacer valer un acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09 de marzo de 1.999 por la empresa y los miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, la cual no tiene carácter de transacción laboral válida por cuanto sus representados no tenían conocimiento del referido acuerdo ni dieron su consentimiento para la suscripción del mismo, adoleciendo la misma de los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que la indemnización ahora reclamada no se encuentra contemplada en el supuesto acuerdo, y que por tales argumentos los accionantes conservan íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1) CASTILLO ANGEL: Ingresó a laborar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 30 de junio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para ese momento el cargo de Montador, por lo que solicita les sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs f. 4.692,72, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 10,71, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 40,94, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 285,70, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 131,05, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
2) HENRIQUEZ CRISTOBAL: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 13 de enero de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de ayudante, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 3.823,63, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 10,71, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 40,94, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 199,14, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; d) La cantidad de Bsf. 18,68, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
3) LINARES SIMON: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 09 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando el cargo de Montador, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 4.692,72, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 10,71, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 40,94, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 285,70, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 149,77, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
4) LÓPEZ JOSÉ: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Ayudante, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 4.654,31, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,12, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 35,89, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 250,45, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 185,33, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
5) LOZADA DARWIN: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Estructuras, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.430,56, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,65, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 41,88, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 292,22, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 103,25, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
6) NAVAS NOEL: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 07 de diciembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Eléctrico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.473,91, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,69, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 42,22, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 294,55, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 62,25, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
7) RABAGO VALENTÍN: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 18 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista Tubero, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.573,12, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 12,72, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 48,62, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 339,30, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 209,71, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
8) RODRIGUEZ CARLOS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de noviembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Tubería, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.122,53, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 11,69, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 44,69, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 311,87, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 170,09, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
9) SUBERO EDGARD: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador Tubero, por lo que solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 4.424,21, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 10,09, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 38,60, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 269,35, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 120,97, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
10) ÁLVARES EULISES: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de marzo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 6.338,01, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 14,46, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 55,30, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 385,87, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 450,40, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
11) BLANCO JOSÉ: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 15 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 6.550,05, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,40, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 50,51, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 352,46, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 165,94, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
12) FIEGUERA JOSÉ: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de ayudante. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 3.687,31, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 2,47, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 28,43, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 198,42, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 55,05, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
13) FIGUEREDO ELVACIO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 16 de julio de 1.997, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 4.085,83, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 27,17, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 42,89, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 299,32, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 189,86, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
14) GONZÁLEZ YOEL: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.104,22, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,33, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 39,36, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 274,65, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 111,56, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
15) JIMÉNEZ EFRAIN: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 02 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Capataz de Tubería. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.738,87, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 19,75, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 71,99, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 348,85, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 162,69, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
16) MOYA DELIS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 05 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Capataz. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 6.110,27, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 6,20, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 45,21, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 328,61, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 92,96, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
17) QUINTANA EDUARDO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 31 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.612,82, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 12,81, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 48,97, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 341,72, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 216,63, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
18) SIMOSA LUIS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 22 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Capataz. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.853,47, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 5,94, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 64,96, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 314,80, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 77,10, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
19) TORRES ORLANDO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de electricista de primera. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.309,37, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,57, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 40,94, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 285,70, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 112,32, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
20) ZORRILLA ANDRES: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 28 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de electricista de primera. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.054,55, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 11,53, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 44,10, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 307,73, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 166,46, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Accionada alega en su escrito de contestación, con el fin de enervar la pretensión de los Actores, opuso como defensas previas la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de los Accionantes; fundamentando la primera de las mencionadas en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, aduciendo además que los representantes sindicales firmantes de la referida acta ejercieron la representación de los afiliados a dicha organización sindical tal como lo previene el artículo 408 letra d de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce igualmente que el Auto de Homologación dictado en esa misma fecha por la funcionaria del Trabajo competente, cumple cabalmente con las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha. Igualmente refiere que dicho auto de homologación en su oportunidad fue atacado mediante la interposición de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo y posteriormente mediante la introducción del recurso de nulidad en el cual se decretó la perención de la instancia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considerando la parte entonces que los derechos discutidos y contenidos en la referida transacción no pueden ser objeto de revisión posterior alguna, ya que su auto de homologación quedó definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
En cuanto a la prescripción de la acción, la Representación de la Accionada apoyó esta defensa previa, en las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral y contractual que vinculara a los Accionantes de autos con su representada terminó en fecha 10 de marzo de 1.999 y que posteriormente los reclamantes interpusieron una demanda, la cual fue tramitada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta fue remitida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual una vez practicada la notificación de la parte demandada llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y dada la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el referido Juzgado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 134 de la citada Ley Procesal Laboral en fecha 06 de julio de 2004 ordenó la aplicación del segundo despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara los defectos presentados en el libelo de la demanda, sin embargo transcurrió el lapso de Ley para la subsanación respectiva sin que se diera la misma, por lo que en fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la demanda. Por su parte la representación judicial de los actores, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de julio de 2004 mediante el cual se ordenó la aplicación del despacho saneador y no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 14 de julio de 2004 el cual causaba un gravamen irreparable a sus representados, quedando dicha declaratoria de inadmisibilidad firme y con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Alega dicha representación judicial que la declaratoria anterior no impedía a los actores proponer nuevamente la demanda debido a que solamente se había declarado extinguido el proceso más no la acción, por lo que sólo debían dejar transcurrir los noventa días que contempla el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual según su decir, se infiere que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 14 de julio de 2004, siempre y cuando se encontraran vencidos los mencionados noventa días, pero por otra parte señalan que debe entenderse que el referido lapso (90 días) y el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el año para que opere la prescripción corren paralelos, concluyendo que si en fecha 14 de julio de 2004 se declaró inadmisible la demanda, en fecha 14 de octubre de 2004 vencieron los noventa días del artículo 204 y con ello la imposibilidad de proponer nuevamente la acción y finalmente en fecha 15 de julio de 2005 vencía el año del artículo 61 para que los actores intentaran nuevamente la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, de lo cual se concluye que la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo estipulado en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, la Representación de la Demandada fundamentó la falta de cualidad e interés de los Actores, en todas y cada una de las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz contentivas de las transacciones celebradas entre los ciudadanos CASTILLO ANGEL, HENRIQUEZ CRISTOBAL, LINARES SIMON, LÓPEZ JOSÉ, LOZADA DARWIN, NAVAS NOEL, RABAGO VALENTÍN, RODRIGUEZ CARLOS, SUBERO EDGARD, ÁLVARES EULISES, BLANCO JOSÉ, FIEGUERA JOSÉ, FIGUEREDO ELVACIO, GONZÁLEZ YOEL, JIMÉNEZ EFRAIN, MOYA DELIS, QUINTANA EDUARDO, SIMOSA LUIS, TORRES ORLANDO y ZORRILLA ANDRES, y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, en las cuales dichos ciudadanos subrogaron todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderles frente a su representada y en los que además se evidencian el pago efectuado, que al haber sido hecho por uno de los co-obligados es válido y libera al otro co-obligado, como es el caso de su representada, por lo que operó la figura de la subrogación convencional y legal según las previsiones de los ordinales 1º del artículo 1.299 y 3º del artículo 1.300 del Código Civil.
Finalmente y a todo evento dicha Representación rechazó, contradijo y negó contundentemente todos y cada uno de los alegatos hechos por los actores en su escrito libelar, referidos a que su Representada haya abandonado la obra que se estaba ejecutando y que la misma no había terminado con respecto a esa empresa, que su representada este obligada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los Actores hayan sido despedidos injustificadamente, que el acuerdo celebrado con los representantes sindicales de SUTIC-BOLIVAR este viciado de nulidad, que su Representada este obligada a pagar o deba a los actores ciudadanos CASTILLO ANGEL, HENRIQUEZ CRISTOBAL, LINARES SIMON, LÓPEZ JOSÉ, LOZADA DARWIN, NAVAS NOEL, RABAGO VALENTÍN, RODRIGUEZ CARLOS, SUBERO EDGARD, ÁLVARES EULISES, BLANCO JOSÉ, FIEGUERA JOSÉ, FIGUEREDO ELVACIO, GONZÁLEZ YOEL, JIMÉNEZ EFRAIN, MOYA DELIS, QUINTANA EDUARDO, SIMOSA LUIS, TORRES ORLANDO y ZORRILLA ANDRES, las cantidades de dinero por ellos señaladas.
De acuerdo a lo anterior y, como punto previo estima necesario esta Alzada revisar lo referente al alegato de la prescripción de la acción, toda vez que de resultar procedente, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
-V-
PUNTO PREVIO:
De la Prescripción de la acción
Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).-
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, así como también lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil.
En el presente caso observamos a los autos, que existió una primera demanda interpuesta por los hoy accionantes, conjuntamente con otros trabajadores, contra la Demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 06 de Julio del 2004, el Tribunal conociendo en fase de mediación dictó auto motivado ordenando Corregir la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Auto éste cursante desde el folio 322 al 325 de la segunda pieza del Expediente.
En fecha 09 de Julio del 2004, la Parte Actora insurgió contra dicho Auto.
Posteriormente y en fecha 14 de Julio del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no dio cumplimiento con lo ordenado mediante Auto de fecha 06 de Julio del 2004, es decir, no subsanó el escrito libelar. Interlocutoria ésta cursante al folio 328 de la segunda pieza del expediente.
Escuchada la Apelación en efecto suspensivo, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 05 de Octubre del 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora ejercida en contra del auto de fecha 06 de Julio del 2004; ordenando la corrección del Libelo solo en un punto de los dos que había ordenado corregir el Tribunal de Instancia. Decisión esta cual cursa a los folios 331 al 334 de la segunda Pieza del Expediente. La dispositiva de la mencionada decisión copiada al pie de su letra es del tenor siguiente:
“En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/07/2004, conforme a las consideraciones que anteceden a los efectos de que por ante los Tribunales del nuevo régimen del Trabajo pueda la representación legal laboral interponer 8 demandas contentivas de las pretensiones planteadas en la oportunidad que se hizo ejercicio del derecho de reclamar.
TERCERO: La presente decisión tiene como base lo establecido en los artículos 1,2,26,49,157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Observando esta superioridad que nada dijo contra el auto que declaró INADMISIBLE la Demanda, en fecha 14 de Julio del 2004.
Consta en autos, específicamente desde el folio 54 al 58 de la tercera pieza del Expediente, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre del 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado contra el Auto de fecha 20 de Octubre del 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denegatorio a su vez, del Recurso de Casación anunciado contra Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del 2004.
Este Tribunal Superior también observa que, el presente caso versa sobre una Demanda por Cobro de Indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fuera presentada en fecha 21 de Septiembre del 2006; y Admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 26 de Septiembre del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 20 de Octubre del 2006, tal y como se desprende de la certificación efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, actuación cursante al folio 99 de la primera pieza del Expediente.
Toca entonces verificar por esta Alzada, desde cuándo debe computarse en el presente caso, el lapso a que se contrae el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo:
I.) Si desde el día 11 de Octubre del 2005, fecha según la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el Recurso de Hecho y el cual declaró TEMERARIO multando al recurrente de hecho, intentado por la representación Judicial de la Parte Demandada presentado contra el Auto de fecha 20 de Octubre del 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negando a su vez admitir el Recurso de Casación anunciado contra Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del 2004. Posición de la Parte Actora Recurrente.
II.) Si desde el día 14 de Julio del 2004, fecha según la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no subsanó el Escrito Libelar, conforme al despacho saneador aplicado en fecha 06 de Julio del 2004, conforme a las previsiones del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posición de la Parte Demandada, en la Audiencia de Apelación.
III.) Si desde el día 05 de Octubre del 2004, fecha ésta según la cual el Juzgado Superior del Trabajo Declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación de la Parte Actora contra el Auto que ordenara el Despacho Saneador.
Considera esta Alzada que debe ser computado desde la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda; esto es, 14 de Julio del 2004, y ello lo fundamenta este Tribunal en los siguientes términos:
La Interlocutoria que dictara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio del 2004, puso fin al Juicio. Esta terminación del Proceso, no fue consecuencia natural o necesaria deducible del oficio del Juez, al contrario cuando se pone en duda la justicia de la Sentencia, es natural y de acuerdo al principio de la doble instancia, emprender un nuevo examen del asunto. Solo que esta nueva revisión debe ser solicitada por la parte que considere le han causado con dicha decisión un gravamen irreparable, situación que no ocurrió en el primer juicio instaurado por los hoy accionantes. De tal forma que, al haber quedado firme dicha decisión impedía la Renovación de cualquier otra cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produjo Cosa Juzgada formal “ad intra”, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. Como exactamente ocurrió con los accionantes procedieron a intentar nueva demanda que es justamente la que hoy se revisa.
Lo anterior, es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así:
"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"
En esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar. En nuestro sistema procesal solo existe esa permisión en los casos de materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de Interdicción y de Inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de Declaración de Ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de Quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del Beneficio de Justicia Gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.
De tal forma que no siendo ésta la excepción, al haberse terminado el juicio primigenio por Inadmisiblidad de la Demanda y definitiva y firme esta Decisión, no había proceso sobre el cual seguir conociendo. No tenía sentido continuar con la Resolución de Incidencias, al cesar los efectos de la pretensión procesal principal; lo que se traduce, en que lo resuelto posteriormente, no podía modificar de ninguna manera los términos de una Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia en la que se sustenta la representación judicial actoral, para señalar que el Tribunal de Instancia erró al computar el tiempo que transcurrió desde la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del 2005, cual resolvió Recurso de Hecho propuesto por la parte Demandada, cuando la Causa principal se encontraba terminada por efecto de la extinción del proceso, debe informarse el recurrente que la Doctrina tiene otros supuestos que no coinciden con el presente caso, puesto que el criterio de la Sala referida a la interpretación extensiva del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (perención), en la que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso declarado extinguido, no puede hacerse valer a su vez extensivo durante la tramitación errónea de incidencias cuando la causa principal estada finalizada previamente. Interpretar lo contrario sería desnaturalizar el contenido y alcance del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Institución de la Cosa Juzgada Formal. Y así se establece.-
Conforme a lo anterior, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho de fecha 05 de Octubre del 2005, no puede tener efecto interruptivo, primero por cuanto devenía de un proceso ya extinguido en fecha 14 de Julio del 2004, por no haber la parte actora corregido el despacho saneador dictado en fecha 06 de Julio del 2004; y segundo, porque no puede tener efectos interruptivos de prescripción el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un recurso ejercido al margen del artículo 22 de la Ley de Abogados, y declarado temerario con la sanción de multa impuesta al recurrente, tal y como se desprende de dicha decisión.
Así y a los fines ilustrativos, esta alzada se permitió revisar el Asunto FH15-L-2000-000021, Antiguo 2000-1424, expediente este del cual se ha desarrollado esta motivación, a los fines de intentar demostrar la interrupción de la prescripción en la presente causa, y que en la audiencia oral y pública de apelación a pregunta formulada por quien suscribe a la representación judicial de la parte actora, éste manifestó tal y como quedó en el video documentado, se encontraba en archivo judicial; se constató que no se encontraba en archivo judicial, sino que se encuentra cursando ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, verificación ésta que se pudo realizar por lo que se conoce en la doctrina como notoriedad judicial, por tener ambos tribunales tanto el de instancia como esta alzada la misma sede y archivo; constatando esta superioridad que efectivamente no hubo decisión contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, quedando ésta definitiva y firme, existiendo en sus últimas actuaciones la devolución de instrumentales consignada por ambas partes. Quienes se conformaron con dicha decisión.
Y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tiene fecha 14 de Julio del 2004, e intentándose la nueva demanda cual hoy se conoce en fecha 21 de Septiembre del 2006; y Admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 26 de Septiembre del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 20 de Octubre del 2006, tal y como se desprende de la certificación efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, actuación cursante al folio 99 de la primera pieza del Expediente, había transcurrido sobre manera el lapso contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo acto interruptivo de este lapso debe prosperar la defensa de prescripción de la demanda invocada por la parte demandada declarándose con lugar la misma.
Prudente igualmente es destacar, que si se toma en cuenta el criterio de algunos tratadistas que el cómputo debe hacerse a partir del día en el cual se venció el lapso de apelación contra la decisión aquella que declaró la inadmisibilidad de la demanda; esto es 14 de Julio del 2004, y vencidos como sea el lapso de 90 días a los fines de interponer de nuevo la demanda, realizando un cómputo conforme Calendario Judicial los 5 de apelación más 90 días vencieron el día 22 de Octubre del 2004, así las cosas, venció el lapso de un año a los efectos de la prescripción en fecha 23 de Octubre del 2005, desprendiendo de las actas procesales que la demanda se interpuso en fecha 21 de Septiembre del 2006, y se alcanzó a Notificar a la Demandada en este Juicio, el día 02 de Octubre del 2006; es decir, la conclusión es la misma, había transcurrido de igual forma el lapso fatal de prescripción, y siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no constar en los Autos, interrupción de este lapso, por las modalidades contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1969 y 1973 del Código Civil; resulta forzoso considerar que el presente caso se encuentra Prescrito; por lo que se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora en la persona de su Apoderado Judicial. Y así se Decide.
De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a revocar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
Por todas los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos, GUILLERMO PEÑA GUERRA, y JOSUE QUIJADA BELISARIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.077 y 124.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente.
TERCERO: SE REVOCA, la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Julio de 2009.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO ANGEL, HENRIQUEZ CRISTOBAL, LINARES SIMON, LÓPEZ JOSÉ, LOZADA DARWIN, NAVAS NOEL, RABAGO VALENTÍN, RODRIGUEZ CARLOS, SUBERO EDGARD, ÁLVARES EULISES, BLANCO JOSÉ, FIEGUERA JOSÉ, FIGUEREDO ELVACIO, GONZÁLEZ YOEL, JIMÉNEZ EFRAIN, MOYA DELIS, QUINTANA EDUARDO, SIMOSA LUIS, TORRES ORLANDO y ZORRILLA ANDRES, en contra de la empresa en contra de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A. antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dado la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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