REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes quince (15) de Marzo del dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000331
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA, JOSE DE JESUS FRANCO, DONNY SUMRAH, YONNY JAVIER NARVAEZ, ALVAREZ FELIX MANUEL, PEREZ MEDINA RANDI MIGUEL, ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ, JOSE LUIS CARPIO, HECTOR SOTILLO y RODRIGUEZ GUERRA JOSE ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.777 y 21.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBY GERMANCIA PAIVA ROBERTSON, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.894.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2009, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

II
ANTECEDENTES

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 02 de Diciembre de 2009, y reanudada la causa, luego del abocamiento efectuado a la presente causa de quien suscribe, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de apelación la cual se celebró el día 10 de marzo del 2010, a las 10:00a.m., con la comparecencia de la ciudadana YBY GERMANCIA PAIVA ROBERTSON, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente; y los ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 97.777 y 21.944, respectivamente, en su condición de representantes judiciales del litisconsorcio activo.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana YBY GERMANCIA PAIVA ROBERTSON, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos ALFIDIO JESUS ESCALONA ZABALA, JOSE DE JESUS FRANCO, DONNY SUMRAH, YONNY JAVIER NARVAEZ, ALVAREZ FELIX MANUEL, PEREZ MEDINA RANDI MIGUEL, ANGEL ANTONIO SIERRA MARQUEZ, JOSE LUIS CARPIO, HECTOR SOTILLO y RODRIGUEZ GUERRA JOSE ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en contra de la Empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), este Tribunal pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“Este recurso de apelación se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal labora. Esta parte presentó escrito donde hacía llamamiento a terceros, tal y como lo prevé el artículo 54 presentado a la juez en el lapso antes de celebrarse la audiencia preliminar, nosotros consideramos que debió ser admisible y en vista de la negativa del mismo en sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, es por lo que procedimos a apelar, ya que consideramos que eleoriente tiene cierta solidaridad en la causa en la cual mi representada fue demandada. Es por ello que le solicito a esta alzada proceda a valorar todos los fundamentos de hecho y de derecho ya que como es sabido por este tribunal se llevan un sin numero de causas donde efectivamente se encuentra demandada mi representada solidariamente con eleoriente donde se tenía un cúmulo de relaciones económicas las cuales en cierto momento van a favorecer a la parte demandada. Finalmente pedimos que seas declarada con lugar la apelación para traer a eleoriente a la causa como tercero responsable.”

Así en relación a ello, la representación judicial de la parte actora, manifestó ante la audiencia de apelación, lo siguiente:

“La representación de los trabajadores en la demanda no tiene ningún inconveniente y así se lo hacemos saber a este tribunal que este tercero sea llamado. Ello como ya sabe este tribunal y todo el circuito laboral que esta empresa sereca ha sido irresponsable en el pago de todas las obligaciones que ha contraído con sus trabajadores, no tiene solvencia en la zona ha desaparecido; y si la presente apelación de prosperar va a atender que este tercero pudiera eventualmente responderle a estos trabajadores, nosotros los representantes de los trabajadores no tendríamos ningún inconveniente que este tercero sea llamado a la causa, es todo”.


Escuchada a las partes en la misma Audiencia Oral y Pública de Apelación, a interrogante efectuada por la Jueza del Despacho:

¿En qué fase del proceso esta actualmente la presente causa?
Los representantes judiciales de ambas partes coincidieron en manifestar que la misma se encontraba en la fase de juicio.
IV
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En la audiencia de apelación ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que momentos antes de la instalación de la audiencia preliminar, se presentó escrito ante la URDD solicitando la notificación de unos terceros, a saber, Sociedad Mercantil CADAFE (ELEORIENTE) y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., respectivamente; y que el Tribunal de Instancia NEGO mediante auto de fecha 21 de octubre del 2009, la admisión de esos terceros.

Que revisado algunos pasajes del auto recurrido, y negatorio de la admisión de la tercería solicitada por la recurrente, la jueza a quo sostuvo:

“…se evidencia de autos que este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en la oportunidad prevista, es decir, 19/10/09 a las 9:30 minutos de la mañana y, la solicitud de tercería se interpuso ese mismo día en horas de la mañana, por ante la Unidad de recepción (sic) y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, según consta en comprobante de recepción de documentos que riela al folio 169 del expediente; dicho escrito fue recibido por este Tribunal al (sic) las 11:38 minutos de la mañana de ese mismo día; evidentemente luego de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo imposible para quien aquí decide, emitir pronunciamiento sobre el contenido del escrito.
Bajo tal circunstancia, resulta forzoso concluir que la demandada no cumplió con el supuesto de procedencia inmerso en el artículo 54 de nuestra norma adjetiva laboral, pues consta en el expediente que el escrito en referencia fue recibido por el Tribunal con posterioridad a la Instalación de la Audiencia Preliminar, y siendo un deber impretermitible de todo Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes y terceros intervinientes en el proceso, se niega por extemporáneo el llamado a tercero que realizara la representación judicial de la parte demandada de auto. Así se decide.-”

Ahora bien, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”.-

De una laxa interpretación de la disposición transcrita, se desprende que es el demandado, quien podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar; de tal forma que, de éste es la carga de hacerle saber al Tribunal que conoce la causa la necesidad de traer a ese tercero, mediante las formas contempladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, Escrito y/o diligencia, y debe hacerlo en el lapso de la audiencia preliminar.

Ahora bien la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente manifiesta haberlo solicitado previo a la audiencia preliminar, y aún así la jueza a quo lo negó; en razón de ello, esta Alzada extremando sus funciones en búsqueda de la resolución de esta incidencia, y de acuerdo a lo que se conoce en la doctrina como notoriedad judicial, se permitió revisar el Asunto Principal FP11-L-2009-000391, ya que dicha causa reposa en el mismo archivo donde a su vez reposan las causas de este Tribunal, encontrándose que efectivamente el día de la instalación de la audiencia preliminar; esto es, 19 de de Octubre del 2009, siendo las 8:40a.m. de la mañana, fue recibido por ante la URDD CIVIL Escrito de solicitud de llamamiento a terceros. No obstante a ello, también se evidenció del contenido del acta que se levantara con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar, cual fue a las 9:30 de la mañana, es decir, una hora y diez minutos después de la presentación del escrito contentivo de la solicitud de tercería, acto éste donde estuvo presente la hoy recurrente; nada se dijo sobre la solicitud efectuada previamente ante la URDD CIVIL, permitiendo que se desarrollara completamente la audiencia primitiva preliminar, con todas sus consecuencias; concluida la audiencia preliminar, fue a las 11:38 minutos de la mañana, de ese mismo día que la jueza que actuaba en fase de mediación recibió el escrito aludido por la hoy recurrente.

De tal modo pues, que al no haber advertido a la ciudadana jueza del despacho sobre la presentación de la solicitud del llamamiento a tercero previo a la instalación de la audiencia preliminar, mal podía materialmente saberlo o tener conocimiento la jueza a quo, por cuanto es del conocimiento público que el área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL) es distinta a donde funciona la sede del Despacho, inclusive distinta a la sede donde funciona el circuito judicial laboral, y el juez conforme a las previsiones del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil tiene conocimiento cuando el secretario del Tribunal le da cuenta del recibo del escrito o diligencia. La parte demandada si tenía la necesidad de hacer llamar a terceros en la causa, y ya había presentado su escrito es lógico concluir que era ella la que tenía la carga de advertir a la jueza que instalaba la audiencia preliminar, presentándole inclusive el soporte del comprobante de recepción ante la URDD CIVIL de la solicitud de tercería para que la audiencia preliminar no se instalara. De haber actuado conforme a lo anterior, obligaba a la jueza a quo revisar el sistema juris2000 y enviar buscar el escrito presentado; y siendo que nada dijo al respecto, tal y como se desprende del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, convalidó con su presencia y actuación el acto, desistiendo tácitamente de la solicitud efectuada una hora antes.

De lo expuesto anteriormente, y en concordancia con el principio de preclusión de los actos del proceso, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y el cual rige la tempestividad de las actuaciones procesales, se colige que la solicitud de admitir el llamamiento de terceros planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar y estando la causa actualmente en fase de juicio, implicaría la violación del orden cronológico de los actos procesales, los cuales a su vez son precluyentes.

Acordar en esta fase del proceso lo pretendido por la recurrente, significaría la revocatoria de actuaciones procesales ya verificadas. Infringiendo con ello no sólo los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, sino también los artículos 206 y 208 eiusdem por indebida reposición. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de nuestro alto Tribunal, el cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, no constatándose que en el presente caso se haya cometido algún vicio o error procesal que amerite la reposición de la causa.

Se insiste, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y más aún este procedimiento especial laboral, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la misma ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En consecuencia, resultando evidente el carácter extemporáneo de la “solicitud de llamamiento a terceros conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por cuanto la recurrente debió ser más diligente y no permitir la instalación de la audiencia preliminar, advirtiendo a la jueza del despacho sobre su solicitud o, en todo caso, presenciar la instalación de la audiencia preliminar para no correr riesgo sobre las consecuencias de su incomparecencia, haciendo la salvedad en el acta que se levantó, que no convalidaba dicho acto por no estar de acuerdo con ello, hasta tanto la juez a quo resolviera sobre su pedimento, son motivos suficientes para que este Tribunal Superior forzadamente declare sin lugar la apelación ejercida y confirme el auto recurrido. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YBY GERMANCIA PAIVA ROBERTSON, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2009).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA.
De seguidas se registró, publicó la anterior Sentencia, asimismo se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA.