REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes dieciséis (16) de Marzo del dos mil diez (2010)
199º Y 150º
ASUNTO: FC13-R-2007-000109
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALFREDO JOSÉ VELIZ MENESES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.654.276 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados MARÍA MAGDALENA MATA DE GARBAN, EDUARDO ALEJANDRO RUMBOS CASTILLO y JANET YSABEL BRAZON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.304, 10.716 y 42.200 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.V.G., VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, Tomo 116 A.¬¬, siendo su última modificación registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, NAUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABALO YANEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZÁLEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por auto de fecha 22 de enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MATA DE GARBAN, en su condición de Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a la Parte Recurrente a los fines de que manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso ejercido y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de la Parte Recurrente, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Demandada, fue la realizada por la ciudadana GERALDINE VANESSA LEMUS en su condición Co-apoderada Judicial de la Parte Demandada, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, mediante la cual denuncia que a su representada se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a –su decir- no se le notificó, así como a la Parte Actora; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, cinco (05) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés de la Parte Recurrente que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia de la Acción y en consecuencia extinguida la acción. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la Parte Actora para obtener una sentencia oportuna, y haber rebasado el término de prescripción.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguido el proceso, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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