REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000019

PARTE ACTORA: RAFAEL GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 8.871.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICKY JOSEFINA LEE DE GORDILLO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA GONZALEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.020.
MOTIVO: APELACION contra Auto dictado en fecha 22 de Enero del 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.020, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.), contra Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Enero del 2010, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.871.267, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 26 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Para Decidir con relación a la Apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en fecha 05/11/2009 el Tribunal de la causa responde a la parte actora sobre solicitud de ejecución voluntaria de la condena, por cuanto a su decir hasta la fecha no se había estatizado la empresa debido al decreto de nacionalización de la empresa de sector briquetero, decreto éste donde su representada pasaba a gozar de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la nación. Y que por ende el procedimiento establecido para la ejecución del fallo sería el del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y que para tales efectos el tribunal acordó sesenta días luego que constara en autos la notificación del procurador para que dentro de esos sesenta días su representada procediera a realizar el pago o en caso contrario estableciera el momento y cuáles eran las formas que se iba a realizar el pago.

Continuó señalando el recurrente, que luego de ello, la abogada de la parte actora solicita al tribunal que se notifique nuevamente al experto contable para que haya una actualización de la experticia, el tribunal la acuerda, considerando esta representación que ese auto no esta totalmente fundamentado y que es un error del tribunal, debido a que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda los intereses moratorios y la revisión de la experticia o el recalculo de la indemnización es necesario en primer lugar que la empresa no haya cumplido voluntariamente con el fallo, es decir, que la causa entre en etapa de ejecución forzada y a partir de allí comenzaría a generarse los intereses moratorios y procedería la corrección monetaria. Que la causa se encuentra por notificación del procurador general, y es a partir de allí que comenzará a contarse un lapso de sesenta días siguientes para que su representada de cumplimiento al fallo.

Finalmente señala que su representada no ha incumplido el fallo porque todavía la causa no ha entrado en etapa de ejecución y por eso no procede el artículo 185. Y en el peor de los casos considera que los lapsos que han transcurrido luego que el Tribunal ordenara la notificación de su representada para dar cumplimiento voluntario al fallo hasta la presente, no pueden ser imputados a su representada por ende no pueden se recalculados. Por lo que solicita la revocatoria del Auto que acuerda actualizar la experticia consignada.

Así la apoderada judicial de la parte actora señaló sobre la inexistencia del agravio o de la denuncia de un agravio cierto para que sea procedente el recurso de apelación, porque efectivamente el artículo 184 de la ley especial que regula la materia le da amplias facultades al juez para resolver las incidencias que se presenten en la etapa de ejecución. Que la experticia fue consignada en fecha 13/10/2009, esa fue la primera experticia y que por haber transcurrido un lapso de tiempo sin manifestación de la representación patronal de que cancelara y viene transcurriendo un tiempo y el dinero viene perdiendo su valor. Por lo que no ve cuál es el agravio al acordarse la actualización del monto condenado. Que la empresa esta estatizada y que es un requisito que el trabajador debe soportar.

Finalmente indica que negarle al trabajador ese pedimento si se traduciría en un agravio para él y sus derechos a recibir lo que en justicia le corresponde de conformidad con el tiempo transcurrido, considerando que la decisión estivo ajustada a derecho.

II

Así las cosas, esta Alzada observa:

Que la Apelación versa sobre la actualización que el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó efectuarle a la Experticia consignada en autos, el trece (13) de Octubre del 2009, experticia ésta que recayó en los términos indicados en sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se condenó a la Demandada, en la Acción incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO, en el Asunto FP11-L-2009-001002.

Se constata del análisis de los autos, lo siguiente:
i.) Informe Pericial efectuado por el contable, ciudadano MARTIN BARRIOS, presentado en fecha 13 de Octubre del 2009. mediante el cual calculó los intereses moratorios desde la admisión de la demanda, hecho ocurrido en fecha 18/02/02 hasta la presentación de la experticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hecho ocurrido en fecha 18/02/02, hasta la presentación de la experticia, calculada con los últimos índices del INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes, lapsos de huelgas tribunalicias, la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ii.) Auto mediante el cual el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, agregó el resultado de la Experticia arriba aludida.
iii.) Diligencia presentada en fecha 04 de Noviembre del 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la Parte Actoral, solicita se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia.
iv.) Auto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2009, mediante el cual el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al proveer sobre lo solicitado por la representación judicial actoral reseña:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de autos y por cuanto el contenido de la misma es procedente, este Tribunal siendo que la parte demandada en el caso que nos ocupa es la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A (Venprecar) fue nacionalizada en fecha 14 de julio de 2009, mediante Decreto Nº 6.796, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.220 de la misma fecha, razón por la cual goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República, el procedimiento a seguir a los efectos de la ejecución de la decisión, es el previsto en el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia de ello y con el objeto de ordenar el proceso, este Tribunal conforme a lo previsto en el citado artículo 87, ejusdem, decreta la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 25-07-2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, concediéndosele a la demandada un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca en los autos de haberse notificado a la Procuradora General de la República, para que de cumplimiento voluntario a la referida decisión, o en su defecto informe sobre la forma y oportunidad en que dará cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República y Boleta de Notificación a la demandada a los fines legales consiguientes. Así mismo se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva, como del informe pericial consignado por el experto contable. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y 21 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

v.) Oficio librado en fecha 05 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Procuraduría General de la República, notificándole sobre el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme conforme a las previsiones del Artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Remitiéndole un ejemplar de la sentencia y un ejemplar de la experticia complementaria del fallo.
vi.) Boleta de Notificación librada en fecha 05 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.), mediante la cual se le hace saber que deberá dar cumplimiento voluntario de la Sentencia de fecha 25/07/2007, previo el agotamiento del lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca en autos de haberse efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
vii.) Diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre del 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actoral, solicita al Tribunal de la causa procesa a instar a Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
viii.) Diligencia estampada por el funcionario DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la Notificación practicada a la Empresa Demandada. Certificada dicha actuación en fecha 08 de Diciembre del 2009, por la ciudadana secretaria de este Circuito Laboral.
ix.) Diligencia presentada en fecha 19 de Enero del 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se sirva ordenar la actualización a la experticia complementaria del fallo en virtud del tiempo transcurrido desde que fue realizada.
x.) Auto de fecha 22 de Enero del 2010, cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por la Doctora VICKI LEE DE GORDILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de autos y pior cuanto el contenido de la misma es procedente, en consecuencia de conformidad con lo solicitado ordena notificar al Experto Contable, Licenciado MARTIN BARRIOS para que proceda a actualizar la experticia consignada, desde el DIA TRECE 813) de Octubre hasta la presente fecha.- Todo relacionado con el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, le sigue el ciudadano RAFAEL GORDILLO, contra de la Empresa VENPRECAR.- Líbrese Boleta de Notificación….”


En primer término debe precisar esta Alzada lo siguiente:

En los trámites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en él, ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso de un proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones, variándose lo decidido en la sentencia definitiva, toda vez que el cumplimiento de las decisiones debe ajustarse a sus propios términos, sin que sea posible alterarlos con nuevos alegatos que impliquen trastocar lo establecido en la sentencia definitiva.

La experticia complementaria del fallo, es parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, por lo que goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones. Es por ello que, visto que la indexación establecida en la parte dispositiva de la sentencia en relación al monto que debe pagar la Demandada, se calculó a través de una experticia complementaria, la cual forma parte del fallo definitivo, no es posible modificar ya lo resuelto.

Luego este Tribunal procedió a verificar el Asunto FP11-L-2009-001002 con la ayuda del recurso del sistema automatizado juris2000 y el físico del asunto, dado que el Tribunal que dictó la decisión que se encuentra definitiva y firme, tiene su sede en este mismo Circuito Judicial donde funciona esta alzada y el Archivo es común a ambos tribunales, a los fines de verificar los términos de la dispositiva de la sentencia definitiva cual ordenó la experticia complementaria en el caso de autos, a los fines de constatar los límites precisos de la misma, y así estableció:

““…Finalmente debe condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda a pagar al trabajador demandante, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de conformidad a lo antes expuesto se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes actora recurrente y demandada recurrente. ASI SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO DEL FALLO
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandante, con fundamento en las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las razones que anteceden.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/10/2004.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A VENPRECAR, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada deberá cancelar al accionante de autos la suma total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.897.373,56), discriminados de la siguiente manera:
• La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.563.184,80), por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso
• La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.389.205,51), por concepto de Diferencia de Política RI – 031 del paquete de beneficio socioeconómico
• La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 944.983,25), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1.999 – 2.000.

QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE….”

Del extracto del fallo anteriormente citado: los límites precisos para computar la corrección monetaria “desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo,”; acto último que ocurrió en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil nueve (2009), tal y como se desprende al folio veinticinco (25) del presente expediente.

De tal forma que, como se estableció al comienzo de esta motivación, la condena se encuentra determinada con la sentencia y su posterior experticia que la complementa, y así fue ordenado notificar a la parte Demandada como a la Procuraduría General de la República; de manera que, no puede el Tribunal a quo durante el lapso de estas notificaciones y en ningún otros momento, alterar el monto de la condena, con reajustes o actualizaciones que en definitiva no está acordado en la Sentencia Definitiva parcialmente transcrita.

Ahora bien, la parte actora en la persona de su representación judicial, ante esta Alzada señaló que no hay agravio alguno en solicitar y que se acuerde reajuste al monto de la condena como lo hizo el tribunal de la ejecución; sin embargo aprecia esta Alzada que al momento de la recepción por parte del Tribunal a quo de la experticia complementaria del fallo, nada dijo, conformándose con el resultado del Informe; no puede pretender luego que se determinó el monto de la condena, solicitar su alteración cuando el mismo se encuentra firme al no ser impugnado.

Y es que no podía ser de otra manera, ya que era imposible para el experto contable que realizó los cálculos haberlos emitidos hasta el decreto de ejecución, porque ello implicaría hacerlo sobre la base de una fecha incierta, porque tal acto no había ocurrido, y para que se diera ese acto procesal (Decreto de Ejecución) era requisito impretermitible determinar la condena en base al resultado de la experticia. Observando este Tribunal que entre la fecha 13 de Octubre del 2009 (fecha de presentación del informe pericial) al 05 de Noviembre del 2009 (fecha del decreto de ejecución), no había transcurrido ni un mes, lapso éste que también contemplaba el de impugnación o reclamo contra el informe pericial, derecho éste previsto a las partes en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Razón suficiente para que este Tribunal considere debe prosperar la apelación interpuesta. Y así se decide.-

De tal forma que, visto que con el auto recurrido se pretende alterar la condena la cual se encuentra determinada en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de Octubre del 2009, la cual quedó firme por no ser objeto de reclamo, la cual de ninguna forma puede trastocarse, máxime aún cuando se encuentra la causa principal en lapso de notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia, considera este Tribunal que lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida y revocar en todas sus partes el auto recurrido. Y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.020, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.), contra Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Enero del 2010, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.871.267, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS, C.A (VEMPRECAR, C.A.); en consecuencia, se REVOCA el Auto dictado por el Tribunal a quo actuando en fase de ejecución, ordenándose al Tribunal de la causa, proceda con la continuidad del proceso de ejecución en los mismos términos que se efectuaba antes de dictar el auto hoy revocado.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, Registrándose, Publicándose, y dejándose copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.