REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de marzo del 2010
199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000359
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO SALCEDO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.515.929 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y SIMON ALONZO DURAND, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 80.949 y 55.818, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A. (MASUGUA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado ALEXIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 38.464.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, y con fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano SIMÓN ALONZO en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó aclaratoria en la forma que continuación se transcribe: “Muy respetuosamente ciudadano Juez me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle la aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, que corre inserto a los folios 157 al 161, en el sentido de que este honorable Tribunal Superior no se pronunció con respecto a las costas procesales…”
Pues bien, es criterio de esta Alzada que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, sin embargo la Sala Social se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en que para la aclaratoria de sentencia se deberá otorgar el lapso de 5 días hábiles, por lo que la parte lo hizo en tiempo oportuno.

Ahora bien, observa este sentenciador que las costas del juicio han quedado ratificadas al haberse declara sin lugar el recurso de apelación por esta Alzada y confirmada la sentencia de Primera Instancia. De otra parte, en relación a las costas del recurso de apelación omitidas, considera esta Alzada que dicha omisión, puede subsanarse en principio a través de la aclaratoria a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 11 de marzo de 2007, decisión compartida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia del 31 de marzo de 2005, por lo en consecuencia se procede a aclarar la sentencia proferida de la siguiente forma:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUMINISTROS Y MATERIALES GUAYANA C.A., en contra de la sentencia de fecha 11/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, y por ende las costas procesales.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, quedando aclarada y ampliada la sentencia publicada el 10 de marzo de 2010, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NOHEL ALZOLAY

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS.