REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Marzo del 2010
199º y 150º
ASUNTO:FP11-R-2010-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.936.690 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado DANIEL GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.075.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G VENALUM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el Nº 10 Tomo 116-A, cuyos Estatutos han sido modificados por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados STEFAN JORGE JAMBAZIAN y FARIA GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.742 y 54.950, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALISSON BRUCES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, contra de la sentencia de fecha 25/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 8 de marzo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso contra de la sentencia de Primera Instancia en la cual el Juez de la causa declaró la prescripción de la acción intentada por mí representado por motivo de enfermedad ocupacional, siendo que el mismo estando apto para el trabajo hasta que se evidencia su patología, visto que estaba trabajando en un medio ambiente de polvo fue reubicado, sin embargo esta enfermedad no se ha detenido, invoco el artículo 29 de la ley de Prevención vigente y de la ley anterior, la enfermedad es progresiva, por lo que no ha prescrito la responsabilidad sigue vigente debido a que no se ha estacionado la enfermedad padecida, existiendo pruebas de la incapacidad.”


Igualmente en su oportunidad la representación de la parte demandada estableció, lo siguiente:

Solicitamos en base a la ratificación del escrito de contestación de la demanda, debido a que se materializó en diciembre de 2002, en el años 2000 se había determinado la enfermedad en el 2000, según planilla 1404, en consecuencia se confirme la sentencia con todas sus consecuencias.



A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA PRETENSION
- Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado JORGE LUIS SALAZAR, presto sus servicios para la empresa CCNG. VENALUM C.A., que su relación laboral comenzó en fecha 14 de febrero de 1994, y culminó en fecha 08 de junio de 2005, por incapacidad absoluta y permanente; que ocupó el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, devengando un último salario diario integral de Bs.F. 61.88, teniendo acumulado una antigüedad de 11 años, 3 meses y 24 días.
- Alega que el actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa CCNG. VENALUM C.A., en perfectas condiciones de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional. Que en el periodo comprendido entre mayo de 1997 al año 2003, en varias fechas se le ordeno reposo medico prolongado, con el diagnostico de EBPOC TIPO BRONQUITIS CRONICA, BRONCOESPASMO PERSISTENTE AGREGADO Y ASMA OCUPACIONAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL).
- Que en virtud de esos reposos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, le emitió la forma 14-04, en la cual se establece que la causa de la lesión del demandante, es como consecuencia de haber estado expuesto durante mas de siete (7) años, a un ambiente laboral altamente contaminante y en donde se concluye que el mismo presenta cuadros bronquiales repetitivos y que persiste su dificultad respiratoria, episodios repetidos de tos en crisis, estertores, expectoración mucosa y disnea de reposo, presentado actualmente episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea, en relación a exposición laboral en ambiente contaminado con polvo, humo, gas y vapores, los cuales limitan la capacidad laboral, por lo que solicita su incapacidad.
- Posteriormente en fecha 23/11/2004, la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su informe sugiere solicitar valorar por comisión de incapacidad, debido a inhalación de carbón, alumina, alquitrán, coke y vapores y que la discapacidad absoluta y permanente de tipo respiratorio del cual padece el accionante, tuvo como origen y desencadenante el hecho de haber estado expuesto en su sitio de trabajo a un ambiente altamente contaminado.
- Arguye que la empresa es responsable de la enfermedad padecida por el actor, por lo que estaba obligada a indemnizarlo por daño moral, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que a sabiendas que la materia prima que utilizan en el desarrollo de sus operaciones son sustancias tóxicas y altamente contaminantes no han tomado una conducta seria y responsable para evitar el riesgo inminente, lo cual se traduce en una conducta dolosa y negligente.
- Que fue diagnosticado en fecha 08 de junio de 2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Centro Nacional de Rehabilitación, Evaluación Nº 673-TN, la cual evalúa definitivamente al actor con un porcentaje de incapacidad del 67 %, equiparable a la discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
- Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: por indemnización establecida en el Numeral 2º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 158.097, 91; por daño moral de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1,185 de Código Civil la cantidad de Bs.F. 100.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 378.692,44; para un total de SEISCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 636.790,35).


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- En la presente causa la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, (folio 104 de la 1º pieza), pero que si dio contestación a la demanda en su oportunidad legal (folio 156 de la 1º pieza), y que en virtud del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 24:“La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República” y siendo la demandada una empresa tutelada por dicha Corporación también goza de dichos privilegios y por tanto no incurre en la admisión de los hechos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIÓN
Planteada como ha sido la apelación contra de la sentencia del Juez a quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

“Visto lo anterior el Tribunal procede a analizar la defensa de prescripción de los derechos del trabajador.
En cuanto al momento que debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer cuando inicia el lapso de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1659, de fecha 03/11/2009, criterio éste por demás reiterado, estableció:
“(…) La Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, (Sentencias N° 1.680 de 2005 y N° 1.937 de 2007, entre otras) que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la constatación de la enfermedad, es decir, desde que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se padece.
En el caso concreto, la recurrida tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción por enfermedad profesional la de la constatación de la enfermedad (la fecha en que se manifestó o se tuvo conocimiento) y con base en la evaluación de incapacidad residual según la cual el actor ingresó al Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas el 30 de agosto de 1990, estableció que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción. Seguidamente la recurrida observó que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (9 de septiembre de 1997) transcurrió con creces el lapso de prescripción, todo lo cual es acorde con la interpretación que esta Sala de Casación Social ha realizado del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el lapso de prescripción comienza con la constatación de la enfermedad, lo cual debe constar en autos; y, que este lapso puede interrumpirse por las acciones señaladas en el artículo 64 eiusdem.
Por los motivos precedentes, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

Tal como se dejo plasmado en la sentencia antes trascrita, el inicio para computar el lapso de prescripción en el caso de enfermedad profesional, es a partir de la constatación de la misma, por lo que observa este juzgador de la revisión de las actas, que el actor ingreso al Servicio de Neumonologia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Salud, según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, el 30 de abril de 1999, (folio 55 de la 1º pieza), la cual debe ser adminiculada con la instrumental emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, los Olivos Puerto Ordaz, Unidad de Medicina del Trabajo(folio 64 de la 1º pieza), en la cual se hace constar que el día 06 de diciembre de 2000, se le practico al actor examen médico y luego de ser evaluado, se determinó que padecía de “EBPOC, tipo Bronquitis Crónica con Broncoespasmos agregado se determina de origen profesional”, siendo estos, documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia habiendo ingresado en 1999 al servicio de neumonologia y ya para el 06 de diciembre del año 2000, se le diagnostico la enfermedad, es por lo que se tomará esta última fecha como el momento en que el actor tuvo conocimiento de ella, por lo que al 06 de diciembre de 2002, concluía dicho lapso de dos (2) años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante hubiera interrumpido el lapso perentorio de prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demanda fue instaurada en fecha 18 de julio de 2007, en consecuencia, resulta que a todas luces la presente causa esta prescrita; tanto es así, que si incluso, se tomara como fecha la del certificado de incapacidad del 08 de junio de 2005, que es la que según el actor diagnostica en forma definitiva la enfermedad, como comienzo del referido lapso, ya para la fecha de interposición de la demanda el 18 de julio de 2007, la acción también se encontraba prescrita, sin que tampoco constare a los autos que la parte demandante haya realizado acto capaz de interrumpirla. Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide”.-

Alega la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción en la acción en relación a las pretensiones de la parte actora, y ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y visto que en diciembre del año 2000, ya se había constatado la enfermedad que padece el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, mediante informe emanado del medico legista, por lo que empezaba a correr el lapso de prescripción el cual culminó en diciembre del año 2002, por lo que según su decir la acción está prescrita.

Así las cosas, debe citar esta Alzada la sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil siete en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales de los ciudadanos LOURDES COROMOTO ALVAREZ DE BLANCA, DINRATH BLANCA ALVAREZ, DAVID ALBERTO BLANCA ALVAREZ y DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A., la cual estableció:

“En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luís Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:
(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.
En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.
De lo antes expuesto deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe decidir el mérito de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 15 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, quien manifestó que prestó sus servicios para la empresa “Operaciones RDI C.A” desde el 2 de octubre de 1984 hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Es el caso que en ese tiempo adquirió una enfermedad profesional ya que se desempeñaba como operador de briquetadora III, lo cual implica una fuerte actividad física.
Señala que la empresa conoce de su enfermedad desde el 22 de julio de 1996, cuando le fue expedido informe médico según el cual le diagnostican la hernia discal de la cual padece y sin embargo la empresa no ha cumplido con sus obligaciones como empleadora.
En consecuencia demandó el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 3 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de incapacidad parcial y permanente, la cual fue determinada el 16 de septiembre de 1999 por el médico legista del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Igualmente demandó daño moral, el pago de las intervenciones quirúrgicas que amerita, el tiempo de vida útil; en total por todos los conceptos enunciados: Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 145.169.538,00).
El trabajador falleció durante el curso del proceso (14-01-2002) de un infarto al miocardio razón por la cual la causa fue suspendida, librándose los correspondientes edictos a los sucesores desconocidos del de cujus y se hicieron parte en el proceso quienes declararon ser sus únicos y universales herederos (esposa e hijos, uno de ellos menor de edad).
En torno a este último particular, es de observar que actualmente y según sentencia de fecha Nº 1.367, de fecha 11-10-2005, caso: Neidy Del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A., ante una circunstancia acaecida como en el caso de marras (el que un menor de edad intervenga como demandante), el juez laboral debe remitir el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo la causa. No obstante, para la fecha 21-10-2002, en la que se hicieron parte en el juicio los herederos del de cujus, entre ellos el adolescente, si bien es cierto había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Máximo Tribunal mantenía un criterio distinto al anteriormente expresado; así esta Sala había decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 49 de fecha 31 de mayo de 2001), que si la demanda es presentada por un niño o adolescente el conocimiento del asunto correspondería al tribunal ordinario competente por la materia, toda vez que se entendía que cuando el legislador en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza la expresión “demandas contra niños o adolescentes” está manifestando la negativa a incluir de manera expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, criterio éste que fue modificado posteriormente, como se dijo en la referida sentencia del 11-10-2005, razón por la cual no puede ser aplicado al presente caso retroactivamente el criterio imperante actualmente.
En cuanto a los límites en los que quedó planteada la controversia es de advertir que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción por lo que en primer lugar debe determinarse si prospera tal defensa y en caso contrario establecer la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, es decir, la relación de causalidad entre la patología y la labor desempeñada, y con ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1996 tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por TOMOGRAFÍA ESPIRAL COMPUTARIZADA CARONI, cuya conclusión arrojó OSTEOARTROSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L4-L5 CON PROTRUSION CONCENTRICA SIN COMPRESIONES RADICULAR, CORRELACIONAR CLINICAMENTE; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses.
Por otra parte, aún y cuando se tomara en cuenta para el cómputo de la prescripción el segundo informe médico expedido por la misma institución, que a diferencia del primero señala expresamente en sus conclusiones “imagen hiperdensa sugestiva de hernia discal”, se observa que éste es de fecha 9-12-1998, y los dos (2) años a los que hace referencia la norma se cumplían el 9-12-2000, y aún cuando la demanda fue interpuesta el 22-02-2000, la notificación a la empresa demandada se realizó el 9-11-2001, es decir, con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción incluyendo los dos meses siguientes a los que hace mención el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 09-02-2001. Igualmente, el registro de la demanda ocurrió el 10-02-2001 agotado el mencionado lapso de dos años.
Aunado a ello, el propio informe del médico legista se fundamenta en éstos dictámenes médicos para concluir que el actor padece la hernia discal que le produce la incapacidad referida y expresamente hace referencia a los años de estos informes; 1996 y 1998. Igualmente resulta determinante a los efectos de la presente decisión la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda por él interpuesto cuando señala: “…pero no es desde esta fecha en la cual la empleadora sabe del mas (sic) que me aqueja (sic) (HERNIA DISCAL), sino que lo sabe desde hace bastante tiempo, ya que de informe médico de fecha 22 de julio de 1996…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Analizado como han sido los alegatos y probanzas de autos, la sentencia de Primera Instancia y consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ya citada, debe dejar establecido este sentenciador, que en la presente causa quedó establecido que de la evaluación de incapacidad residual (folio 55 de la primera pieza del expediente), constató la enfermedad en el año 2004, es decir ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO BRONQUITIS CRÓNICA, ASMA OCUPACIONAL Y RINOPATÍA CRÓNICA, lo que hace evidente a esta Superioridad que la enfermedad fue constatada en fecha 23-11-2004, por lo que al haber sido notificada la empresa mediante cartel fijado en su sede en fecha 30 de octubre de 2007, se establece que de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no existir otra documental que pueda evidenciar ante esta Alzada un acto interruptivo de prescripción, se concluye que la acción interpuesta esta prescrita. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALISSON BRUCES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, contra de la sentencia de fecha 25/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
No se condena en costas al recurrente conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS