REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo del 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2010-000050
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 15.185.956, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres de este Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado MIGUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.745, también domiciliado en Ciudad Bolívar.
DEMANDADA: La empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A (INTERCABLE)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado ALCIDES SANCHEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 119.200, con domicilio en la citada Ciudad Bolívar.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ APONTE, apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., contra de la sentencia de fecha 27/01/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el viernes doce (12) de marzo de 2010, a las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso es contra en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar y recurro por cuanto considero violentado el orden público, debido a que la Juzgadora no concedió a mí representada el término de la distancia, siendo que este término no es un capricho sino el medio idónea para garantizar el derecho a la defensa. El término de la distancia se otorga a la parte y no a su apoderado y siendo que mí representada está ubicada su sede principal en Barquisimeto, estado Lara, es por lo que solicito la reposición de la causa al estado de la notificación de la empresa. De no ser procedente la misma oponemos ciudadano juez la circunstancia que en el presente caso existe una sentencia previa donde el trabajador transó por ante Tribunales haber recibido sus prestaciones sociales de un patrono diferente.”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

La parte demandada sostiene que ejerce el recurso de apelación por cuanto la Juez ad quo, no le otorgó a su representada que está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el término de distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar y solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Observa esta Alzada que corre inserto al folio 19 del expediente, auto de admisión de la demanda por el Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el cual la Juez a quo estableció que admitía la demanda y ordenaba la notificación de la empresa, en el entendido de la comparecencia a la audiencia preliminar a los diez días hábiles luego de haberse certificado la notificación de la demandada.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:
(0missis).

“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”. (0missis).


La misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa:
(0missis).
“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en sus derechos y otorgarles facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se infiere que no fue concedido a la demanda el termino de la distancia a los fines de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, cuya omisión le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional-
Este Tribunal de Alzada en apego a las disposiciones constitucionales y legales citadas y consecuente con jurisprudencia de la Sala Social antes mencionadas, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ APONTE, apoderado de la demandada de autos, la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., contra de la sentencia de fecha 27/01/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación por el ciudadano ALCIDES SANCHENZ APONTE, en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., contra de la sentencia de fecha 27/01/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante auto fije el día y la hora en que se celebrará la instalación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve días (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS