REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de marzo del 2010
199º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000347
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.942.712 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados RAUL MORA ALBORNOZ y ALEJANDRO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 13.456 y 113.089, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. VENALUM, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el Nº 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, como consta de designación realizada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Resolución Nº 129, de fecha 22/12/2005, y ratificada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya Acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 4-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados FARIAS GABRIEL y STEFAN JAMBAZIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.950 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2010, en virtud del recurso en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, en contra de la sentencia de fecha 22/10/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 24 de febrero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que a continuación se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso es para solicitar se revoque la sentencia de Primera Instancia, debido en primer lugar que en el momento que el a quo emite su sentencia, declara la cosa juzgada, sin pronunciarse sobre los conceptos que no están, mi representado es un pensionado por enfermedad ocupacional, al cual le niegan sus derechos por la firma de una fulana transacción por ante una Inspectoria, pero sin estar asistido de abogado. En la sentencia se indica que hay cosa juzgada y no analiza los conceptos, los cuales no tenía el trabajador de disponer para la transacción. Por lo que solicitamos se revoque la sentencia.”

La parte demandada hizo los señalamientos que a continuación se sintetizan:
“Ciudadano Juez insistimos en que la sentencia sea confirmada en su integridad, debido a que el Juez valoró las transacciones celebradas, en las cuales están plasmadas las cláusulas que contienen los mismo conceptos demandados y su renuncia a cualquier tipo de reclamo, siendo que ninguna de las transacciones celebradas fueron impugnadas por vía administrativa por lo que son válidas por lo que debe confirmarse la sentencia.”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.


DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Demanda el pago de los siguientes conceptos: por salarios dejados de percibir desde septiembre de 2000 hasta noviembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 149.598, 32; por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 35.443,35; por antigüedad legal adicional según artículo 108 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 1.331,33; por indemnización sustitutiva de preaviso según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 16.592,99; por vacaciones fraccionadas del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 489,27; por vacaciones del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.733,16; por vacaciones del año 2002, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.006,43; por vacaciones del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.398,46; por vacaciones del año 2004 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.746,46; por vacaciones del año 2005 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 5.094,46; por vacaciones fraccionadas del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por bono vacacional fraccionado del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 301,39; por bono vacacional del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.685,45; por bono vacacional según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, del año 2002, la cantidad de Bs.F. 1.853,96; por bono vacacional del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.712,38; por bono vacacional del año 2004, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.164,30; por bono vacacional del año 2005, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.396,31; por bono vacacional fraccionado del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por utilidades fraccionadas del año 2000, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.079,10; por utilidades del año 2001, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 6.028,14; por utilidades del año 2002, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.630,84; por utilidades del año 2003, según el Artículo 174 eiusdem la cantidad de Bs.F. 9.774,36; por utilidades del año 2004, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.547,68; por utilidades del año 2005, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 11.321,02; por utilidades fraccionadas del año 2006, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 15.694,27; por diferencia de pensión recibida y ajuste, desde el 01/10/2006 hasta el 02/11/2007, la cantidad de Bs.F. 42.803,97; por descuento no autorizado de honorarios profesionales del Abogado José Díaz, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; lo que da la cantidad que en definitiva reclama de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 357.552,23).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Admite como cierto que el actor se desempeñó como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, desde el 06 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto del año 2000, fecha en la cual egresó por acuerdo transaccional, así mismo, admitió el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cantidad alguna al actor por ningún concepto, ni indexación o las costas y costos procesales, ya que cada una de las pretensiones fueron oportunamente satisfechas y canceladas, mediante acuerdos voluntario de ambas partes, plasmados en tres (03) acuerdos transaccionales.
- Rechazó, negó y contradijo, que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de descuento no autorizado por pago de honorarios profesionales, ya que dicho descuento fue autorizado por el actor, tal y como consta en la transacción consignada.
- Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidades de dinero por salarios dejados de percibidos desde octubre del 2000 hasta septiembre de 2006, en razón que consta que el actor egresó de manera voluntaria mediante transacción de fecha 29/08/2000.
- Negó, rechazo y contradijo, que se le deba cancelar al actor por concepto de diferencia de pensión, ya que consta en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, que el trabajador fue incorporado a la nómina de pensionados de acuerdo al salario establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo vigente.
- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por diferencia de pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que éstas se encuentran recogidas en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006.
- Alega la representación de la parte demandada la Cosa Juzgada, ya que con la transacción de fecha 29 de agosto de 2000, se le puso fin de manera voluntaria a la relación laboral que unía al actor con la empresa y la misma fue debidamente homologada por el funcionario respectivo, en ella se transaron todos los conceptos habidos durante la relación laboral, incluso diferencia salariales o pensiones por jubilación o invalidez, por ello existe cosa juzgada.
- Aduce, que con la transacción de fecha 14 de abril de 2003, se le puso fin a la demanda interpuesta por el actor de autos, del expediente numero 2219, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por concepto de enfermedad profesional y nuevamente se transó cualquier otro concepto laboral.
- Que con la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, se puso fin a la demanda interpuesta en el expediente Nº FP11-L-2005-626, de los actuales Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar, en la cual el actor reconoció haberse acogido a la estrategia laboral del año 2000, y luego por resolución de las empresas del sector aluminio de la CVG, se acordó incorporarlo a la nómina de pensionados, cancelándole un bono retroactivo y nuevamente cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, por ello existe cosa juzgada.

IV
MOTIVACIÓN

Antes de pasar a emitir su fallo correspondiente, esta Alzada considera necesario citar la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente forma:

“La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la cosa juzgada, en razón que, celebraron entre ella y la parte actora, acuerdos transaccionales, los cuales recogieron todos los conceptos que se reclaman en el presente asunto.
En este sentido, se hace necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos promovido, tanto por la parte actora como por la parte accionada, acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 29 de agosto del 2000 (folios 80 al 85 y 135 al 141).
En el mencionado acuerdo se establece:


(Omissis)

En atención a los criterios anteriores debe establecer quien aquí decide que en los acuerdos transaccionales de los años 2000, 2003 y 2006, se observa con claridad meridiana, que están incluidos todos y cada unos de los conceptos que se reclaman en la presente demanda, como lo son salarios dejados de percibir desde septiembre del año 2000 hasta noviembre de 2006; antigüedad, según el Artículo 108 de la L.O.T., desde septiembre del año 2000 hasta noviembre de 2006; antigüedad adicional según el Artículo 108 de la L.O.T., desde septiembre el 2001 hasta el 2006; indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la L.O.T.; vacaciones fraccionadas del año 2000; vacaciones correspondientes a los años 20021 al 2005; vacaciones fraccionadas del año 2006; bono vacacional fraccionado del año 2000; bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2005; bono vacacional fraccionado del año 2006; utilidades fraccionadas del año 2000; utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005; utilidades fraccionadas del año 2006; diferencia de pensión recibida y ajuste; y el descuento no autorizado por honorarios profesionales del Abg. Jesús Díaz; y así se verifica ya que:
En la primera transacción establecida según la Estrategia Laboral se acuerdan los siguientes conceptos: las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000; nueva prestación de antigüedad, en los términos del Artículo 108 de la L.O.T.; los salarios y demás conceptos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; diferencia y/o complementos de salarios; indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, vacaciones no fraccionadas, bono vacacionales legales y/o contractuales; contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones.
En la segunda transacción presentada en la causa Nº 2219, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual desistió tanto del procedimiento como de la acción, se acordaron los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, diferencia de salarios.
Por último en la transacción suscrita en la causa FP11-L-2005-626, en la que también, la parte actora desiste del procedimiento, así como de la acción, las partes acordaron que el monto a pagar de conformidad al acuerdo alcanzado era el resultante del monto equivalente y producto de la Estrategia Laboral del año 2000, a lo que debería recibir el actor al momento de la celebración de esta transacción en el 2006, como si hubiere terminado ordinariamente la relación laboral, en dicha fecha, entendiéndose con ello, que con la suscripción de la misma se estaba estableciendo que con dicho pago se cancelaban todos los conceptos allí señalados mas los establecidos en la del año 2000, pero indexando al 30/09/2006, aquellos que no les correspondían para dicha oportunidad, es decir, esta transacción viene a complementar a la primera, cancelando todos los conceptos expresados en ambas incluso hasta diciembre del 2006, pactando además a partir de dicho momento el pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la letra “D” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la que se transan entre otras cosas la bonificación sustitutiva de utilidades, las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad adicional del Artículo 108, la pensiones correspondiente al mes de Octubre del año en curso y la fracción del Bono Sustitutivo de Utilidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, la pensión por incapacidad, la forma de pago de dicha pensión, cualquier indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, la antigüedad, las vacaciones anuales, legales y contractuales, la imputación salarial de utilidades, la diferencia de salarios, las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, e incluso establecen en la misma que el actor autorizaba a la demandada a descontar un monto determinado, a los fines de cancelarle los honorarios profesionales al abogado José De Jesús Díaz, aunado a que tal como se estableció precedentemente consta en los anexos presentados junto con el acuerdo transaccional en la causa FP11-L-2005-626, autorización del actor para que la empresa le descontare la cantidad de Bs.F. 3000,00.
En consecuencia debe este sentenciador establecer que en los acuerdos transaccionales están recogidas todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y que al ser pactadas las pensiones y el modo de cancelarlas no existe ajuste alguno que realizar y mucho menos diferencia alguna a futuro, y que además habiendo desistido la parte actora del procedimiento y de la acción no puede volver a demandar ninguno de los conceptos ni sus diferencias allí acordadas.

(Omissis)

En consecuencia, debe entenderse que los acuerdos celebrados entre las partes y homologados abarcan todas las pretensiones de la parte actora por estas razones, este Tribunal los considera válida en toda forma por lo que producen los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada. Y Así se decide”.- (Negritas y alzada de esta Alzada).


Considera oportuno esta Alzada citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece:
“En cuanto a la cosa juzgada, consta en autos -folios 108 al 110- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción, denominada por las partes addendum, tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular primero de la transacción se establece que, en fecha 06 de julio de 2000, la Junta Directiva de CVG Bauxilum, en reunión Nº JDB-2000-14, punto Nº 2.1, resolvió cancelar a todo aquel trabajador certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como enfermo ocupacional, con incapacidad parcial y permanente una cantidad adicional del cien por ciento (100%) del monto de lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la que estableció la cláusula Nº 61 de la convención colectiva de trabajo vigente; asimismo, en el particular tercero se establece que, en virtud de la resolución de la Junta Directiva objeto del presente addendum, CVG Bauxilum, conviene en realizar un pago único y definitivo al ciudadano al ciudadano Maestre Martín, por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.167.864,00), lo que representa un cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la cosa juzgada con respecto al pago del cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo consta en autos -folio 97 al 102- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular cuarto de la transacción se establece que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.463.857,96); de la misma manera se observa que en el particular quinto se establece textualmente lo siguiente:
QUINTA: El Sr. Maestre, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la Cláusula anterior quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CVG BAUXILUM a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Maestre, libera de toda responsabilidad a CVG BAUXILUM y a sus accionistas, sin reserva de acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CVG BAUXILUM y/o sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, (…); daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, (…).
En razón de lo anterior resulta procedente, y así lo declara esta Sala, la cosa juzgada con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide”.

Así mismo, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único, La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Ahora bien, por cuanto corren insertos acuerdos transaccionales, con su respectivo auto de homologación de fecha 29 de agosto del 2000 (folios 80 al 85 y 135 al 141) de los cuales, después de un exhaustivo análisis, este sentenciador concluye que las transacciones celebradas incluyen todos los conceptos demandados por el actor en el libelo de demanda. En virtud de las documentales aportadas por las partes y en total apego del criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero declara CON LUGAR, la defensa de fondo de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada C.V.G. VENALUM, C.A. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, contra de la sentencia de fecha 22/10/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de fondo de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada C.V.G. VENALUM, C.A.
TERCERO: Se confirma la sentencia por las razones que son expuestas en la presente publicación del fallo.
No se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés días (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS