REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FH07-X-2010-000003
JUEZ: EVENCIO JOSÉ LUNA PALMA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por el abogado EVENCIO JOSÉ LUNA PALMA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, quien manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del asunto principal FP02-L-2009-000302 en el que son partes el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA MADRIZ (accionante) y BOLIVARIANA 104.3 FM, C. A. (demandada).
Integran el cuaderno de inhibición los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folio 2).
2. Oficios de remisión a este Juzgado y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del mencionado cuaderno de inhibición (folios 3 y 4).
II
MOTIVACIÓN
El abogado EVENCIO JOSÉ LUNA PALMA, por considerar comprometida su competencia subjetiva, manifestó —a través de acta de 11 de marzo pasado que hace el folio 2 de este cuaderno— su voluntad de inhibirse para seguir actuando como juez en el asunto antes mencionado. Fundamenta el juez su decisión en que se abstiene de conocer de aquellas causas donde interviene o pueda intervenir como apoderado judicial el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, dado que:
…en fecha 25 de Mayo (sic) de 2007, se presentó en la sede de mi Despacho el abogado en ejercicio LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, quien de una manera irrespetuosa e insolente se dirigió a mi persona, para reclamarme personalmente el por que (sic) se había dictado un Despacho Saneador (sic) en un procedimiento de Intimación de Honorarios (sic) interpuesto por el mencionado profesional del Derecho en contra de la empresa PROPULSO C.A., sus improperios llegaron al punto de ofender mi dignidad y desempeño profesional, además de amenazar mi integridad física manifestándome que "yo era vulnerable", sus bastantes agravios verbales, aun cuando no lograron perdiera en algún momento mi compostura de persona de respeto y sobre todo de Juez de la República, si (sic) han causado en mi un rechazo personal (digno de cualquier ser humano que injustamente es agredido por otro) en contra del abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, motivado al maltrato verbal que sido (sic) objeto por parte de este ciudadano, lo cual ha hecho surgir en mi un natural sentimiento de enemistad contra el mismo; motivos que me llevaron a la firme decisión de no conocer de ninguna de sus causas, ya que cualquiera decisión adversa podría ser considerada como sospechosa de imparcialidad, solicito sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, quien conocerá de la presente Incidencia de Inhibición (sic).
Es claro, entonces, que el juez inhibido basa su manifestación de voluntad en la enemistad personal, causal prevista en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:
ART. 31. — Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Omissis
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el juez EVENCIO JOSÉ LUNA PALMA se desprende que abriga un sentimiento de enemistad con el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, apoderado interviniente en causa —según el propio decir del juez inhibido—, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva, muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la sola declaración del juez que implica enemistad es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animadversión confesada. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada dicha animadversión, lo que compromete gravemente la competencia subjetiva del juez inhibido. Así se decide.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del sentimiento de enemistad confesado por el juez inhibido, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado EVENCIO JOSÉ LUNA PALMA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial.
Remítase de inmediato el cuaderno de inhibición con esta decisión incorporada al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
|