REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2010-000023

ACCIONANTE: MILAGROS DEL CARMEN GUZMÁN YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.572.751 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: DARGLYS SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.538.
DEMANDADA: EL SALÓN DEL POLLO'S, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 100, tomo 24-A Sdo, asiento de 7 de agosto de 2004.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO, JUAN FRANCISCO LOZANO DORE e IRAMA JOSEFINA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.179, 32.436, 93.304, 02.764 y 120.107, en ese mismo orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2009, la Procuradora del Trabajo ESTHER BARTHA, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUZMÁN YÁNEZ, quien le confirió mandato judicial para postular en su nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral, demanda mediante la cual, ejerciendo el poder de acción de su mandante, pretende la cancelación de antigüedad e intereses generados por ella; utilidades causadas y no canceladas; vacaciones; bono vacacional; indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e intereses moratorios generados por los montos adeudados. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto, el que, por decisión de 20 de enero del corriente 2010 (folio 39), anuló las actuaciones en que intervino la abogada IRAMA CÁRDENAS, a quien le negó cualidad por haber actuado sin poder. Contra esta decisión se alzó la representación judicial de la demandada, lo que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada, el cual ingresó al Tribunal el 3 de febrero del corriente 2010.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, este juzgador se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia.
El día de hoy (19 de marzo), las partes consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial escrito que contiene las manifestaciones de voluntad de los contradictores procesales para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 131 al 134 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, así como fotocopia del cheque mediante el cual se canceló lo pactado por las partes a la accionante. En el escrito —ad litteram—está pactado:
Omissis
PRIMERA: El ex trabajador declara que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para la empresa, desempeñando el cargo de Cocinera, ejecutando las labores señaladas por la empresa e inherentes al cargo desempeñado; desde el día 02 (sic) de febrero de 2007, hasta el día 28 de noviembre de 2008, cuando las partes en forma voluntaria y de mutuo y común acuerdo convinieron en dar por terminada la relación de trabajo que los vinculara, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario diario de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 723,23) lo que quiere decir que percibía un salario diario de BOLIVARES VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) y como consecuencia de la terminación del vinculo (sic) laboral la empresa le adeuda los siguientes conceptos: 130 días de prestación por antigüedad, intereses sobre antigüedad, 15 días de vacaciones fraccionadas y 12,5 días de utilidades fraccionadas, calculados al salario de BOLIVARES VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) lo cual genera un total a cancelar de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00); la trabajadora reconoce que la empresa no le adeuda nada más por los conceptos ante (sic) señalados ni por ningún otro, en virtud de la relación laboral que los unió. SEGUNDA: Por su parte la empresa reconoce y acepta que el ex trabajador le prestó sus servicios personales desde el día 02 (sic) de febrero de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2008, que la relación de trabajo terminó por la voluntad común de ambas partes, que para el momento que finalizó la relación laboral el ex trabajador devengaba un salario de BOLIVARES VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) diarios y que como consecuencia de la relación laboral que les unió le adeuda a la ex trabajadora Bs. CINCO MIL BOLIVARES (sic), por los conceptos que se han desglosados (sic) en la cláusula anterior. TERCERA: El ex trabajador declara que en este mismo acto ha recibido la cantidad de Bs. CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F 5.000,00) de manos de la representación de la empresa, mediante un (sic) cheque Nro 75474812 girado contra la empresa EL SALON DEL POLLO'S C.A del Banco Mercantil cuenta Nro 01050134221134040059 y por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00) y que con este pago se extingue cualquier (sic) obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, y en consecuencia el ex trabajador declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado por la empresa y por tanto reconoce que nada queda a deberle ésta por los conceptos antes señalados, ni por algún vinculo (sic) directo o indirecto con la relación de trabajo que unió a las partes y por lo tanto libera a la empresa de toda responsabilidad, sin reserva de acciones, pretensiones ni derechos, sin tener nada más que reclamar por esta causa ni por ninguna otra. Ambas partes, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, solicitan que este Despacho del Trabajo, previa verificación que haga de la presente transacción celebrada no vulnera regla de orden público alguno y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes, se sirva impartir a la misma la homologación correspondiente y le otorgue autoridad de cosa juzgada.
Omissis
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues, definitivo, que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 134 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron la accionante en causa, MILAGROS DEL CARMEN GUZMÁN YÁNEZ; y la accionada, EL SALÓN DEL POLLO'S, C. A.; (ambos identificados en el encabezamiento de esta homologación), convenio que hace folios en el expediente.
SEGUNDO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.
TERCERO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA
En la misma fecha, siendo las doce y media pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA