REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 12 de Marzo del 2010
199º Y 151º


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2006-000117.

RESOLUCIÓN Nº: PJ0201068000031

Vista y analizada la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República (Gerencia General de Litigios), de fecha 28 de Enero de 2010, signada con el Nº 000157, en la cual “solicita la reposición de la causa al estado que se subsanen los errores en que incurrió el Tribunal, en consecuencia, se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 82 eiusdem”, al respecto, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La citada comunicación de la Procuraduría General de la República, que riela al folio 48 del presente Asunto, hace referencia a la comunicación Nº 785-09, de fecha 04 de Diciembre de 2009, emanada de éste Despacho, la cual fue recibida el día 15 de Enero de 2010, por dicho Órgano del Estado. Así mismo y erróneamente, expresa que mediante la comunicación Nº 785-09, fue NOTIFICADA DE LA ADMISIÓN de la Demanda en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano YUBERT ANTONIO CARIMA MATIGÁN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Al respecto de lo anterior, el Tribunal aclara a la Procuraduría General de la República, en, los términos siguientes:
PRIMERO: Que, la Comunicación Nº 785-09, de fecha 04 de Diciembre, de éste Despacho, conforme a su contenido, está dirigida a los fines de notificarla del AVOCAMIENTO del Juez a la presente Causa, y no de la ADMISIÓN de la Demanda, como lo suscribe en su Comunicación. (Ver Folio 46 del Asunto).

SEGUNDO: con relación al señalamiento de que el “auto de admisión de la demanda expresa que las notificaciones deben ceñirse a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, (…)”; es importante aclarar que, se incurre en un error con tal afirmación en virtud de que el Auto de Admisión a que se alude, se sustenta en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha en fue emitido dicho Auto de Admisión, y no en el referido Artículo 94 del Decreto en mención, tal como se evidencia del contenido de su original que cursa al folio 14 del Asunto.
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TERCERO: En atención a la incertidumbre planteada por el Órgano Asesor del Estado, y a la solicitud de la reposición de la causa al estado que se subsanen los errores en que incurrió el Tribunal, conforme al Artículo 66 ejusdem, éste Tribunal con base al estudio y análisis de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, considera improcedente tal solicitud en virtud de que se ha evidenciado que el Tribunal no ha incurrido en error alguno, razón por la cual, con el debido respeto, exhorta a la Procuradora General de la República, a que analice las observaciones que a bien realiza éste Juzgado a los fines de que se corrija el criterio emitido sobre el Auto de Admisión de la Demanda y del Oficio de Notificación Nº 785-09. ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuesta, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, tiene como perfeccionada la notificación del AVOCAMIENTO del Juez a la Presente Causa realizada a la Procuraduría General de la República, tal como consta en Oficio Nº 785.09, que riela al folio 46 del presente Asunto, en consecuencia se ordena librar Oficio para Notificar al Órgano Asesor del Estado de la presente Decisión, a efecto de que la Causa continúe su curso legal. Así mismo, con el fin de salvaguardar los intereses de la República, éste Tribunal considera prudente dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles que la Ley concede a las Partes para ejercer su derecho a la recusación, si así lo creyere pertinente, y una vez vencido el mismo, comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el Auto de admisión de a Demanda para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; ello, claro está, en caso de que las Partes no hagan uso de su derecho a la recusación. Así mismo se ordena agregar al Oficio de Notificación copia certificada de los folios 14 y 46 del Expediente y de la presente Decisión. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ
HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO, ACC
JOSÉ BUSTILLOS