REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo del 2010
199º Y 151º
ASUNTO: FP02-L-2009-000361
Vista la solicitud de medida cautelar planteada por la Apoderada Actora en su libelo de Demanda, y en virtud de que éste Tribunal se reservó, en el Auto de Admisión de la Demanda, pronunciarse por auto separado sobre dicha solicitud, al respecto de dicha medidas solicitadas hace las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” (Subrayado nuestro).
A tenor de la citada norma adjetiva laboral, se infiere que, la providencia de las medidas cautelares se está condicionada a la concurrencia de los siguientes condiciones: evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así mismo, la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el poder cautelar del Juez Constitucional puede ejercerse…con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencia definitiva….previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva…la apariencia del buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada” (Subrayado y cursivas del Tribunal). Y el Artículo 5 ejusdem, preceptúa:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En el presente caso, de los fundamentos alegados por la peticionante de la medida, y de los constatados por el Tribunal, quien aquí analiza, considera que en el presente petitorio de medida cautelar existen méritos suficientes en tal solicitud, que hacen ver el comportamiento elusivo de la empresa demandada para satisfacer las obligaciones laborales contraídas durante la relación de trabajo con los hoy demandantes, especialmente en el caso en ciernes; aprecia que la empresa no cumple con los pagos regulares de los salarios generados y demás derechos derivados de la misma, todo lo cual induce a pensar evidentemente, que se encuentran presentes suficientes elementos para vislumbrar la ilusoriedad de la pretensión en curso (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). En conclusión, las condiciones están claras, respecto a la justificación de la medida, con derecho suficiente y elementos evidentes que permiten determinar la posible irreparabilidad en la definitiva.
Así las cosas, en consecuencia a los supuestos procesales antes expuesto, y en virtud de que se ha constatado elementos suficientes que llenan los extremos del Artículo 137 de la Norma Adjetiva Laboral para la procedencia de la Medida solicitada, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando conforme a las normas precitadas, ACUERDA:
UNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR (Preventiva) de EMBARGO sobre las facturaciones, acreencias que tenga la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) a favor de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A. hasta cubrir el monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 30.000,00), el cual comprende el doble de la cantidad demandada. Quedando establecido que si el embargo se efectuare sobre cantidades liquidas de dinero la Medida deberá recaer única y exclusivamente sobre el monto demandado el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 15.000,00). LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION, OFICIOS, EXHORTO Y ABRASE CUADERNO DE MEDIDAS.
EL JUEZ,
Abg. HOOVER QUINTERO.-
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JOSÉ BUSTILLOS.-
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