REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2010-03-17
AÑOS: 199º de la Federación y 151º de la Independencia

ASUNTO: FP02-L-2010000039

RESOLUCIÓN Nº. PJ0682010000036
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO PÁEZ Y JUAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.403.977, 10.041.739 y 13.156.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS Y RAFAEL YNAGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 132.634, 137.091 y 134.115.
PARTE DEMANDADA: empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, PROPULSO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

ANTECEDENTES

En fecha DOCE (12) de Febrero de 2010, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO PÁEZ Y JUAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.403.977, 10.041.739 y 13.156.775, respectivamente, acompañados por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS Y RAFAEL YNAGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 132.634, 137.091 y 134.115, interpusieron Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, PROPULSO, C.A.

En fecha 17 de Febrero de 2010, fue recibida por éste Despacho la referida Demanda y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Registro de Causas correspondiente, a los fines de su revisión.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, éste Despacho ordena un DESPACHO SANEADOR sobre el Libelo de Demanda en mención, por no estar llenos los extremos de los Ordinal 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la práctica de la Notificación respectiva. Tal decisión fue publicada el Diecinueve (19) hogaño.

En fecha 22 de Febrero de 2010, fue debidamente Notificado el Abogado RAFAEL YNAGAS, del Despacho Saneador ordenado, en su condición de co-apoderado judicial de las Partes Actoras, y el día 11 de Marzo de 2010, el Alguacil a cargo de dicha Notificación, dejó constancia de su practica en la persona del uno de los Apoderados de los Actores.

En fecha 15 de Marzo de 2010, los Apoderados Actores consignaron escrito de Subsanación, el cual fue recibido por este Despacho el día 16 de Marzo de 2010.

MOTIVACION

Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el Escrito de Subsanación presentado por los Apoderados Actores, éste Sustanciador encuentra que, los apoderados Actores incurren en incongruencia específicamente en el contenido del punto relativo a la subsanación de lo demandado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, al afirmar en ese mismo punto: lo siguiente: “De lo razonado y explicado, nos lleva a concluir y así demandamos, que como consecuencia d la terminación de la relación d trabajo, se le adeudan al trabajador JOSÉ GREGORIO PAEZ, por el tiempo de servicios de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, le 9.304,59 =Salario Integral: Bs. 46.641,66.” Nótese pues, la incoherencia con relación al contenido de la subsanación relativa al Actor JUAN CARLOS PEREZ, en la que agrega elementos de la subsanación del co-actor JOSÉ GREGORIO PAEZ, ASÍ COMO LA INCONGRUENCIA destacada en la parte in fine del párrafo citado donde no se concreta el sentido de la oración.

Por las observaciones antes expuesta, forzosamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos Mil Diez (2010). Siendo las Once y Veinte de la Mañana (11:20 a.m.) AÑOS: 199º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Nueve y Veinte (09:20 a.m.) minutos de la Tarde.

EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS

H.Q.