REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
190° y 151°
ASUNTO N° FP02-L-2009-0000372
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2010
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº PJ0682010000028.
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 por el ciudadano RICHARD ROJAS, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C. A (ITB C.A.), mediante el cual solicita a este juzgado se declare incompetente en razón del territorio y decline la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de la narrativa de los hechos, que el Demandante señala las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios como Chófer de Gandolas, en empresa que gira en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; entendiéndose que el servicio prestado se desarrolló en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así mismo, del libelo de Demanda se puede entender que, tal Municipio fue el lugar de labores y de donde se desplegaba a otras ciudades del País partiendo desde LA Siderúrgica Alfredo Maneiro antiguo Sidor, e igualmente se puede inferir que fue el lugar donde se puso fin a la relación laboral. Por otra parte, de los hechos alegatos e instrumentos consignados por el Diligenciante, se puede constatar que, en el Anexo marcado “X” Contrato de Trabajo, ambas partes convinieron como Domicilio Especial la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cuya jurisdicción declararon someterse, conforme al punto Nº DECIMO QUINTO, de dicho Contrato de Trabajo; y en ese mismo sentido el instrumento marcado con la letra “Y” denominado Registro de Comercio de la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS C.A., se constata que el domicilio de la Empresa Demandada, según la Cláusula TERCERA, es la Ciudad de Maturín, Estado Monágas.
Ahora bien, tales hechos permiten inferir que las partes en el Contrato de Trabajo antes referido, decidieron de mutuo acuerdo establecer como Domicilio Especial La Ciudad de Maturín, lo cual no puede ser relajado unilateralmente por ninguna de las Partes sin previo consenso de las mismas.
En consecuencia a lo antes expuesto considera que no es competente para conocer de la presente Causa, por lo que en resguardo de las garantías procesales y en razón de que los hechos analizados no otorgan competencia territorial a este juzgado para conocer de la misma, en razón que existen Tribunales de igual jerarquía y competencia en el Circuito Judicial del Trabajo, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, es por lo que en tal virtud y con fundamento en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se declara Incompetente en Razón del Territorio para conocer de la presente causa y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conozca de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monágas, con Sede Maturín. En consecuencia remítase con oficio en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Marzo del año 2010. Años 190° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR, LIBRENSE OFICIOS. REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-
LA JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ BUSTILLOS.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la Tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
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