REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°
Resolución Nº: PJ0692010000020

ASUNTO: FP02-L-2010-000060

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone en el capitulo identificado DEL DERECHO e indica que “…nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores deben disfrutar de los siguientes beneficios: cuando es despedido injustificadamente se regirá por la disposición de Ley, establecida en los artículos 99, parágrafo único, literal b; y el artículo 103 en sus literales a), b), c), d), e), f) y g)…” esta imprecisión no permite que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho aplicable, ya que es necesario saber si lo que se demanda son los conceptos a consecuencia del despido injustificado o del retiro justificado, resultando dificultoso proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.









En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

Resolución Nº: PJ0692010000020
OVR/mvch