REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARSEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2010
199° y 151°
Resolución Nº: PJ0692010000022
ASUNTO: FP02-L-2010-000068
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es el domicilio del demandante y del demandado, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa lograr avanzar en el proceso cumpliendo con todas las etapas del mismo, resultando tan importante que si necesita hacer del conocimiento de alguna de las partes de una información pueda lograrse y en ausencia de alguno de esos datos se ve obstaculizada la practica de la notificación de una u otra parte interesada, por lo que hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, en tal sentido debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación, con la omisión del domicilio de la parte demandante en el escrito de demanda, ya que al inicio del mismo cuando se identifica el actor no se indica dirección de domicilio, sólo se evidencia que el demandante acude a la presentación del referido escrito asistido de dos (02) Abogados, que hasta la fecha no se acreditan con la condición de Apoderados Judiciales, por eso se genera confusión en esta Operadora de Justicia cuando en el último aparte del libelo, agregan un domicilio procesal bastante general sin que se determine el número de casa, local o edificio donde se practicará la notificación de la parte actora. Esta imprecisión impide a este Juzgado cumplir a cabalidad con su misión, la cual esta enmarcada en los principios contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES
Resolución Nº: PJ0692010000022
OVR/meri
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