REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARSEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2010
199° y 151°
Resolución Nº: PJ0692010000024

ASUNTO: FP02-L-2010-000071

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es el lapso de tiempo en que se desarrolló la relación laboral, ya que esto permite al Juez determinar el inicio y la terminación de la misma a los efectos de los cálculos que correspondan por la indemnizaciones reclamadas, por lo que en ausencia de alguno de esos datos se ve obstaculizada la admisión de la demanda, siendo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, en tal sentido debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con la forma general en la que en el escrito de demanda se indica la duración de la relación de trabajo y el lugar donde se desarrolló, ya que al inicio del Capitulo I identificado DE LOS HECHOS se observa:
PRIMERO: Expresa que prestó servicios para la empresa Minera Hecla, C.A. por espacio de cinco (5) años, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad II, sin que se especifique el tiempo desde cuando hasta donde se desarrolló la relación de trabajó que originó los hechos que derivan los conceptos demandados.
SEGUNDO: Es necesario ampliar un poco más los hechos en que se apoya la demanda, para verificar si cumple con alguno de los supuestos dispuestos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el referido capitulo se indica que la dirección de la empresa donde prestó sus servicios está ubicada en el yacimiento del sector la Camorra, jurisdicción del Municipio Rosio del Estado Bolívar, por eso se genera confusión en esta Operadora de Justicia, cuando en el Capitulo IV identificado PETITORIO, específicamente en el punto CUARTO, señala un domicilio procesal distinto a donde se desarrolló la relación laboral ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia deben precisarse el lugar donde se practicará la notificación de la parte demandada.


Esta imprecisión impide a este Juzgado cumplir a cabalidad con su misión, la cual esta enmarcada en los principios contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ESTHER REYES

Resolución Nº: PJ0692010000024
ASUNTO: FP02-L-2010-000071


OVR/meri