REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 5 de Marzo de 2010
199° y 151°
Resolución Nº: PJ0692010000016

ASUNTO: FP02-L-2010-000033

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone los hechos e indica que “…el actor comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, como Electricista en fecha 16 de Enero de 2008 hasta el 31 de Enero de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa…” De igual forma en el capitulo identificado Del Derecho señala que el actor “…suscribió un supuesto contrato por tiempo determinado, que abarca el periodo, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006…” esta imprecisión impide a este Juzgado conocer el lapso realmente laborado por el actor y así proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.









En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

Resolución Nº: PJ0692010000016
OVR/mvch