REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ DIECIOCHO (18) DE NARZO DE 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000149
ASUNTO: FP11-L-2010-000149




De conformidad con lo establecido en el auto de fecha 12/03/10, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto al DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en contra de los ciudadanos MANUEL NEGRIN MANUEL RUBIAL, planteado por el profesional del derecho ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.529; lo hace en los siguientes términos:

Señala la representación judicial de los accionantes en diligencia de fecha 09/03/10 lo siguiente:”…Desisto de la acción y del procedimiento interpuesto contra los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, plenamente identificados en el libelo de demanda, en consecuencia pido al Tribunal deje sin efecto las notificaciones de estos ciudadanos…”.

De lo expresado, se extrae con meridiana claridad que esa representación judicial precisa la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento que interpusieran sus representados en contra de los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, a los fines de que se dejen sin efecto su notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento a ese respecto es necesario revisar el instrumento poder que acredita la representación judicial de este abogado, a objeto de constatar si contiene la facultad expresa para DESISTIR, tal como lo establece el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En el caso bajo análisis, de una revisión exhaustiva al instrumento poder otorgado por los accionantes, se pudo constatar que tal facultad no se encuentra expresamente señalada en el mismo, en consecuencia mal puede pretender el diligenciante desistir de la acción y del procedimiento precedentemente señalado, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal no impartir la correspondiente homologación al referido desistimiento.

Por otra parte, es propicia la oportunidad para recordar a la representación judicial de la parte accionante que, la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263, 264 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda, aunado al hecho de requerir de capacidad de disposición del objeto en litigio; la cual debe ser conferida expresamente mediante instrumento poder autenticado o registrado..


No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Por todo lo precedentemente establecido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO IMPARTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO en contra de los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, que planteara la representación judicial de los accionantes en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010 (18/03/10), Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA DE SALA,