REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000472
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por escrito libelar de fecha 12/03/08, la ciudadana, MAGALLY FINOL, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, en nombre y representación de la ciudadana PORFIRIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.009; interpone formal demanda en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) y solidariamente en contra de las empresas TECNICON 3000, C.A. Y TERNIUN SIDOR; por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales.
En fecha 13/03/08, este Tribunal mediante auto, da entrada a la presente demanda, admitiéndola mediante auto de fecha 14/03/08 y ordenando la notificación a las demandadas, así como también, ordena la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 10/04/08, el ciudadano Alguacil consigna resulta de Cartel de notificación de la demandada en solidaridad, Terniun Sidor, de dicha actuación deja constancia la ciudadana Secretaria en fecha 15/05/08.
En fecha 28/04/08, el ciudadano Alguacil consigna Notificación resulta de Cartel de notificación de la demandada principal ORIMALCA, con resultado negativo, de cuya actuación deja constancia la ciudadana Secretaria en fecha 15/05/08.
En fecha 23/05/08, la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión del cartel de notificación y del auto que las acuerda. Igualmente en esa misma fecha, esa representación judicial consigna nueva dirección de las demandadas ORIMALCA Y TECNICON 3000,C.A., solicitando se libren nuevos carteles de notificación y que ambas sean notificadas por correo certificado, lo cual le es acordado mediante auto de fecha 06/06/08; no obstante, el Tribunal le acuerda las copias certificadas mediante auto de fecha 11/06/08.
Riela al folio 45 del expediente, consignación de resulta de cartel de notificación practicada a la empresa ORIMALCA, con resultado negativo realizada por el ciudadano Alguacil, de cuya actuación deja constancia la ciudadana Secretaria en fecha 24/10/08. Mediante auto de fecha 24/10/08, este Tribunal insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la empresa ORIMALCA, a los fines de que la causa siga su curso de ley.
Riela al folio 48 del expediente, consignación de resulta de cartel de notificación practicada a la empresa TECNICON 3000, C.A., con resultado negativo realizada por el ciudadano Alguacil, de cuya actuación deja constancia la ciudadana Secretaria en fecha 28/11/08.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Dichos criterios son acogidos por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 23/05/08, oportunidad en que la parte actora consigna nueva dirección de las demandadas ORIMALCA Y TENICON 3000, C.A., no se evidencia ninguna otra actuación de la accionante capaz de impulsar el proceso hacia su culminación, es decir, no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante que impulse este proceso, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, incoado por la ciudadana, MAGALLY FINOL, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, en nombre y representación de la ciudadana PORFIRIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.009, en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) y solidariamente en contra de las empresas TECNICON 3000, C.A. Y TERNIUN SIDOR; por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley. LIBRESE BOLETAS Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2010 (24/03/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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