REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar 
 
Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
 
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo de 2010
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2008-000472
 
 
	De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
	Por escrito libelar de fecha 12/03/08, la ciudadana,  MAGALLY FINOL, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita  en  el  Inpreabogado bajo el Nº 100.636, en  nombre  y representación de la  ciudadana PORFIRIA GUZMAN, venezolana, mayor de  edad, titular de la cédula de  identidad Nro. 5.558.009; interpone  formal demanda en contra de la empresa ORIENTAL  DE  MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) y solidariamente  en  contra de las  empresas TECNICON 3000, C.A.  Y  TERNIUN SIDOR; por cobro de diferencia  de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de  la  relación  de trabajo e intereses moratorios  devengados sobre dichas prestaciones  sociales.
 
 
	En fecha  13/03/08, este Tribunal mediante auto,  da entrada  a  la  presente demanda, admitiéndola mediante  auto de fecha 14/03/08 y  ordenando  la  notificación a las  demandadas, así como  también, ordena  la  notificación al Procurador General de  la República.
 
 
	En fecha 10/04/08, el  ciudadano Alguacil consigna  resulta  de Cartel de  notificación de la  demandada en solidaridad,  Terniun Sidor, de  dicha  actuación deja  constancia  la  ciudadana Secretaria  en  fecha 15/05/08.
 
 
	En fecha 28/04/08, el ciudadano Alguacil consigna Notificación resulta  de Cartel de  notificación de la  demandada principal ORIMALCA, con resultado  negativo, de  cuya  actuación deja  constancia  la  ciudadana Secretaria  en  fecha 15/05/08.
 
 
	En fecha 23/05/08, la  apoderada  judicial  de  la  parte actora, solicita  copias  certificadas del  libelo  de  demanda, del auto de admisión del cartel   de  notificación y  del auto que  las  acuerda. Igualmente  en esa misma fecha, esa  representación judicial  consigna  nueva  dirección de  las  demandadas ORIMALCA Y TECNICON 3000,C.A.,  solicitando se  libren nuevos  carteles  de notificación y  que ambas  sean  notificadas por correo  certificado, lo  cual  le  es  acordado  mediante  auto de  fecha 06/06/08; no  obstante, el  Tribunal le  acuerda  las  copias  certificadas mediante auto  de  fecha 11/06/08.
 
 
	Riela  al folio 45 del expediente, consignación de  resulta  de  cartel  de  notificación  practicada a  la  empresa ORIMALCA,  con resultado  negativo realizada por el  ciudadano Alguacil, de cuya  actuación deja  constancia  la  ciudadana Secretaria  en fecha 24/10/08. Mediante auto de  fecha 24/10/08, este  Tribunal  insta a la parte actora  a  consignar  nueva  dirección de  la   empresa ORIMALCA,   a  los  fines de  que  la  causa siga  su  curso  de  ley.
 
 
	Riela al  folio 48 del expediente,  consignación de  resulta  de  cartel  de  notificación  practicada  a  la empresa TECNICON 3000, C.A., con resultado  negativo realizada por el  ciudadano Alguacil, de cuya  actuación deja  constancia  la  ciudadana Secretaria  en fecha 28/11/08. 
 
 
	De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
 
 
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral,  establece que:
 
 
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que  el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. 
 
 
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.  
 
 
Dichos criterios son acogidos por  este  Tribunal de  conformidad con el dispositivo 321 del Código  de Procedimiento  Civil , aplicado en este  caso  por  remisión expresa  del  artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente. 
 
 
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el  23/05/08, oportunidad en que la  parte  actora  consigna  nueva  dirección de  las   demandadas ORIMALCA  Y  TENICON 3000, C.A.,  no  se evidencia ninguna otra  actuación de la  accionante  capaz de impulsar  el  proceso hacia  su  culminación, es decir, no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante que impulse este  proceso, de  manera  que se evidencia que ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna del accionante que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
 
 
 En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente: 
 
 
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
 
 
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
 
 
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de diferencia  de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de  la  relación  laboral, incoado por  la ciudadana,  MAGALLY FINOL, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita  en  el  Inpreabogado bajo el Nº 100.636, en  nombre  y representación de la  ciudadana PORFIRIA GUZMAN, venezolana, mayor de  edad, titular de la cédula de  identidad Nro. 5.558.009, en contra de la empresa ORIENTAL  DE  MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) y solidariamente  en  contra de las  empresas TECNICON 3000, C.A.  Y  TERNIUN SIDOR; por cobro de diferencia  de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de  la  relación  de trabajo e intereses moratorios  devengados sobre dichas prestaciones sociales,  y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11,  66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley. LIBRESE BOLETAS Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA  REPÚBLICA.
 
	
 
          Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro días  del mes  de marzo de 2010 (24/03/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 ABG. DAISY LUNAR CARRION				             
 
				    LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
                                                   ABOG. MAGLIS MUÑOZ
 
	
 
En esta  misma  fecha  se cumplió  con  lo  ordenado en la presente  decisión.
 
			             
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
 
 
 |