REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2010
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000461

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255.

PARTE DEMANDADA: INVERLIDER, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha tres (03) de abril de 2009, el ciudadano, JOSÉ J. MARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, en nombre y representación del ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.77, representación ésta que devine de instrumento poder que riela a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., aduciendo para ello lo siguiente: 1) Que su representado ingresó a trabajar para la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en fecha 01/07/06; 2) Que su representado desempeñaba el cargo de chofer o conductor; 3) Que su representado devengó un último salario normal de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.600,00) mensual; 4) Que su representado fue despedido injustificadamente de forma verbal por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en fecha 08/03/10; 5) Que las labores desempeñadas por su representado comprendían el transporte y venta de productos cerveceros marca Regional en San Félix, Estado Bolívar, a licorerías abastos, supermercados, tascas, hoteles; 6) Que su representado laboraba en un horario comprendido entre 7:00 am hasta 12:00m y de 2:00 pm hasta 7:00 pm, de lunes a sábado.

Expuso asimismo que el tiempo de servicio de su representado fue de dos (2) años ocho (8) meses y siete (7) días, y en razón a ello la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A le adeuda a su mandante los siguientes conceptos laborales:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, CON 15/100 CÉNTIMOS (BS.13.417,15); 2) Por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutado y no cancelados periodo 01/07/06 al 01/07/07, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.206,45); 3) Por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutado y no cancelados periodo 01/07/07 al 01/07/08, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS(BS. 1.279,92); 4) Por concepto vacaciones fraccionadas periodo 01/07/08 al 08/03/09, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (BS. 533,30); 5) Por concepto bono vacacional fraccionado periodo 01/07/08 al 08/03/09, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 247,45); 6) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 8.055,00); 7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.370,00); 8) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 2.599,80); 9) Por concepto de utilidades del año 2007, la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.000,00); 10) Por concepto de utilidades del año 2008, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.399,60); 11) Por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, la suma de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON60/100 CÉNTIMOS (BS. 1.066,60); 12) Por concepto de horas extras, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS.13.229,70); 13) Por concepto de cesta tickets, la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS.21.532, 50).

La presente demanda es recibida y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/04/2009, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 16/04/10, siendo admitida por ese Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 17/04/09, en el mismo se emplaza a la parte accionada sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en su carácter de representante legal de la precitada empresa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta del día hábil siguiente a que conste en autos su notificación.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente escrito de fecha 05/05/09, mediante el cual la representación judicial de la parte actoral, solicita lo siguiente: “En este acto solicito al Tribunal se sirva librar una boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, por cuanto dicho ciudadano fue demandado solidariamente como persona natural, como consta en el libelo de demanda. Ciudadano Juez, la presente demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A y contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en consecuencia este tribunal debe ordenar que se practique la notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO; todo esto a los fines de impulsar el proceso, y de garantizar el derecho a la defensa a las partes”.

A ese respecto riela al folio diecisiete del expediente auto de fecha 07/05/09 mediante el cual el Tribunal sustanciador señala lo siguiente:”… por lo que respecta a su solicitud el Tribunal lo acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena librar cartel de notificación al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, quien fue demandado solidariamente con la empresa INVERLIDER, C.A, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Cúmplase y líbrese cartel de notificación”.
Riela al folio veintisiete (27) del expediente, escrito de fecha 03/07/09, mediante el cual la representación actoral señala nueva dirección a los fines de que se libre nueva notificación a la demandada y al ciudadano Antonio José Zerpa Lindo, por cuanto dicho ciudadano fue demandado solidariamente como persona natural, como consta en el libelo de demanda. A ese respecto el Tribunal Sustanciador acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 07/07/09, ordenando librar las referidas notificaciones.

Riela a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, consignaciones de Carteles de Notificación practicados en fecha 20/07/09, por el Alguacil DANNY VELASQUEZ, certificados por la Secretaria de Sala María Antonieta Curbage, quién certifica que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 06/08/09, el Tribunal sustanciador dicta auto mediante señala que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa; ordena nueva notificación a la empresa INVERLIDER, C.A. y al ciudadano Antonio José Zerpa Lindo.

Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora, solicita al tribunal sustanciador que se practique la notificación al ciudadano Antonio José Zerpa Lindo, lo cual es acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha 01/10/09, en el cual se insta al alguacilazgo a practicar la referida notificación.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente escrito de fecha 14/10/09, mediante el cual la representación judicial de la parte actora señala al Tribunal sustanciador nueva dirección para la notificación del ciudadano Antonio José Zerpa Lindo, ese Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 16/10/09, ordenando librar nuevo cartel de notificación al referido ciudadano

Riela al folio cuarenta y ocho (48), escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora solicita se proceda a la práctica de la notificación en la dirección señalada, lo cual fue acordado por el Tribunal sustanciador mediante auto de fecha 25/11/09, en el cual se instó al Departamento de Alguacilazgo a realizar las gestiones necesaria para la notificación

Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente consignaciones de las notificaciones practicadas por el ciudadano Alguacil Danny Velásquez, a la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A. y al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en fecha 09/02/10, actuación ésta que fue certificada por la ciudadana Secretaria Abog. CARMEN GARCÍA, en fecha 04/03/10, señalando que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, mediante sorteo público manual realizado por la Coordinación Judicial y de Secretaría, de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido el presente expediente, y de acuerdo al acta Nº 046-2010, de fecha 18/03/10 que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del expediente, correspondió su conocimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.

Por recibida la presente causa, este Tribunal procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, pautada en el auto de admisión para celebrarse a las nueve y treinta minutos de la mañana, de la cual se levanta acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil INVERLIDER, C.A. y del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, quién según el libelo de demanda fue demandado solidariamente; los prenombrados sujetos procesales no comparecieron ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa una omisión por parte del Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, en razón a que del libelo de demanda se desprende que son dos (2) los sujetos procesales demandados y del auto de admisión dictado en fecha 17/04/09, se evidencia que la presente demanda fue admitida solamente contra la Sociedad Mercantil INVERLIDER, C.A., sin incluir al demandado en forma solidaria que señala el libelo de demanda, en este caso al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, situación esta que en ningún momento fue subsanada por ese Tribunal, pese a que fue advertido de tal circunstancia por la representación judicial del accionante, mediante escrito de fecha 05/05/09, en dicha oportunidad solo se ordenó mediante auto de fecha 07/05/09 su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin que privara para ello la admisión de la demanda en su contra, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a ese demandado en solidaridad, aunado al hecho de tal circunstancia lo imposibilita para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y poder de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, que en todo caso sería violentada con una decisión judicial que podría resultar inejecutable, toda vez que, al resultar infructuosa la ejecución contra la demandada principal, en ningún momento podría irse en contra del demandado en solidaridad, pues en su contra nunca fue admitida la demanda, ocasionando con ello un perjuicio al accionante.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dicte auto complementario al auto de admisión de fecha 17/04/09, a los efectos de admitir la demanda con respecto al demandado en forma solidaria, ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, ordenando su notificación en la dirección señalada por el accionante, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia se dejan sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 17/ 04/09. Asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada principal, se ordena su notificación. Líbrese Carteles de Notificación. Así se Decide.

En mérito a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se admita la demanda con respecto al demandado en solidaridad, ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, ordenando su notificación en la dirección señalada en el expediente. Así como también, se ordena la notificación de la demandada principal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (25/03/2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.