REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, OCHO (08) DE MARZO DE 2010
 
199° y 150°
 
ASUNTO 	: FP11-L-2010-000082
 
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadano  CRUZ RAMÓN AGUILERA, venezolano, mayor  de  edad , titular  de  la  cédula  de  identidad  N° 9.952.798.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA MATA, abogada  en  ejercicio, inscrita en el  Inpreabogado  bajo  el  N° 131.614.
 
 
PARTE    ACCIONADA:    COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
 
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano,  RAFAEL  MARRON, Abogado  en  ejercicio,  inscrito en  el  Inpreabogado bajo  el  N° 56.533.
 
 
 MOTIVO: PRESTACIONES  SOCIALES  Y  ACCIDENTE  DE  TRABAJO..
 
 
En  el día  de  hoy,  comparecen  por  ante  este  despacho los  ciudadanos CRUZ RAMÓN AGUILERA, venezolano, mayor  de  edad , titular  de  la  cédula  de  identidad  N° 9.952.798,  actor  en  el presente proceso, asistido  en este acto  por  la  ciudadana CELIA MATA, abogada  en  ejercicio, inscrita en el  Inpreabogado  bajo  el  N° 131.614; asimismo comparece el ciudadano RAFAEL  MARRON, Abogado  en  ejercicio,  inscrito en  el  Inpreabogado bajo  el  N° 56.533, en  su  carácter  de  apoderado  judicial de  la  demandada  de  autos empresa  COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,  quienes  requieren  del  Tribunal  Instale  la Audiencia  Preliminar por  cuanto  han  llegado a  un  acuerdo que  permitirá  poner  fin  al presente procedimiento,  en  ese  sentido,  renuncian  a  los  lapsos  de  comparecencia establecidos a  la  Audiencia Preliminar.  Vista  la  solicitud  efectuada  por  los  comparecientes este  Tribunal  lo  acuerda  en  conformidad, de  seguida  da  inicio  a  la Instalación de  la Audiencia Preliminar, en este estado  la  representación  Judicial  de  la  parte  accionada manifiesta  lo  siguiente:” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento a  nombre  de  mi  representada  ofrezco  al  accionante  la cantidad  de  CINCUENTA  Y  CUATRO  MIL  BOLÍVARES  CON  00/100 CÉNTIMOS  (Bs. 54.000,00),  sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió a los  accionantes  con  la accionada. De  ser  aceptada la  oferta , mi  representada  ofrece  entregar dicha  suma mediante  cheques  no endosables  a  nombre  del trabajador,  el cual será  entregado en fecha 15/03/10, por ante  la  Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos (URDD), de  este  Circuito Judicial”. Seguidamente, la parte  actora quién se encuentra  debidamente asistida  por  abogada  de  su  confianza manifiesta:  “ acepto  en conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de la  demandada  y  declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con  la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse. Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se  ordena el archivo  del  expediente y  su  remisión  a  la  Sede del  Archivo Judicial, una  vez  conste  en  auto la  entrega  de  las  cantidades  acordadas en  el  presente  acto.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los ocho (08)  día del  mes  de marzo de 2010 (08/03/2010), Año 199° de  la  Independencia  y  150º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
ABOG. DAISY LUNAR  CARRIÓN.
 
                                         
 
LOS  COMPARECIENTES,
 
 
                                                                                                 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
 
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