REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.391.032, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada: LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA C. A., según se evidencia de instrumento poder que en copia simple acompañó a su escrito, en la cual solicita se declare nulas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de nueva admisión, instando a la parte actora a consignar los instrumentos de los cuales se derive su cualidad de beneficiarios o herederos, por cuanto –a su decir- la cualidad activa de los demandantes, así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos son esenciales para la validez de los actos procesales subsiguientes; este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones que a continuación expone:
Único
Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ANGELA KHAOIM DE KHAWAM, MARISOL KHAWAM KHAWAN, JORGE KHAWAN KHAWAN y JOSE KHAWAN KHAWAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.931.728; 10.042.155; 13.122.550 y 10.929.946 respectivamente, en contra de la empresa LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA C. A. y solidariamente a las empresas: SUPERMERCADO GUAYANA C. A., U. E. COLEGIO SANTISIMA TRINIDAD C. A., U. E. MONTE CARMELO C. A. y PANADERIA SUPREMA C. A., habiendo sido admitida mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009.
Que en razón a que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo que venía conociendo de la misma se encontraba sin despacho por ausencia de Juez, a solicitud del actor y fundado en la urgencia de que la misma estaba próxima a prescribir, se ordenó su redistribución por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en fecha 22 de Febrero de 2010, correspondiéndole a quien suscribe; abocándose al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenando librar al efecto nuevos carteles de notificación a las empresas demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, en un todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que una vez materializadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda y certificadas éstas por la Secretaria de este Juzgado Sustanciador, mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2010, la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada: LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA C. A., solicita la reposición de la presente causa en los términos que esgrimió en el aludido escrito y que a los efectos de este pronunciamiento, se permite quien suscribe transcribirlos a continuación:
“Ciudadano Juez, visto que la presente causa versa sobre los supuestos derechos reclamados por los ciudadanos ANGELA KHAOIM DE KHAWAN, MARISOL KHAWAM KHAWAN, JORGE KHAWAM KHAWAN y JOSE KHAWAM KHAWAN, plenamente identificados en autos, quienes se atribuyen la condición de herederos del causante ABDALLAK KHAWAM HAYEK, también identificado en autos, condición esta que no fue demostrada en la introducción de la causa para su ADMISIÓN, a los fines de establecer su CUALIDAD y LEGITIMIDAD como actores en el presente juicio
Es decir, Ciudadano Juez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que los demandantes hubiesen consignado ni acta de nacimiento, ni acta de matrimonio de la cual se desprenda la cualidad para actuar en juicio así como la condición de únicos y universales herederos, por lo tanto, dado que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público y al darle continuidad al proceso, se estaría vulnerando a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional, aunado a ello, se estaría infringiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la legitimación para accionar, ello con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 333 de fecha 29 de noviembre de 2001 y N° 796 de fecha 16 de diciembre de 2003, al establecer que en el caso de fallecer un trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, en aras de garantizar la aplicación tutela judicial efectiva, es menester determinar la cualidad de los actores para sostener el presente juicio.
Para mayor abundamiento, Ciudadano Juez, al no haber acompañado con el libelo de demanda los documentos que acreditan su cualidad para sostener el presente juicio, nos encontramos con el asunto medular que reviste la denuncia aquí formulada, toda vez que los actores ni siquiera se señalan el vinculo que sostenían con el de (sic): hija, hermano, esposa, padres, en fin cualquiera de los llamados a suceder y sin una declaración de únicos y universales herederos que nos permita conocer tanto al tribunal como a mi representada si existen algún otro beneficiario u parientes, siendo tal constancia, en este caso, la única prueba idónea para evidenciar la cualidad de quien reclama para sí un derecho que era de otro, es menester destacar que el tribunal que admitió la causa debió revisar los presupuestos procesales de la acción, la pretensión y la cualidad de los actuantes, lo cual no hizo, pudiendo haber ordenado un despacho saneador, para corregir tal situación, que resulta imperante establecer para la continuidad del juicio.
…omissis…
Por otra parte, es importante señalar en cuanto a la teoría de las nulidades, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social Sentencia nº. 379, del 09 de agosto de 2000 en la cual se señaló la necesidad de realizar reposición cuando estas persiguen una finalidad útil para corregir vicios ocurridos en el trámite del proceso y en ese sentido ha establecido la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente si existe menoscabo de las formas procesales que representen la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, de tal manera que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional a terceros que puedan tener interés en el presente caso, debe declarar nulas todas las actuaciones y reponer la causa al estado de nueva Admisión e instar a la parte adora a consignar los instrumentos de los cuales se derive su cualidad de beneficiarios u herederos, es decir, el acta de matrimonio, partidas de nacimiento, así como la declaración sucesoral que a tales efectos se realice, ello de conformidad con 10 establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211, 212 Y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la cualidad activa de los demandantes, así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos son esenciales para la validez de los actos procesales subsiguientes”. (Cursivas y resaltados de este despacho judicial).
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la parte se le solicita a este Juzgado Sustanciador que declare nulas todas las actuaciones y reponga la causa al estado de nueva admisión para que se inste a la parte actora a consignar unos recaudos que –en su criterio- deriven la cualidad de éstos como beneficiarios o herederos.
Al solicitar la parte co-demandada que se reponga la causa al estado de nueva admisión, pretende con ello que se revoque el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda y que fuere librado en fecha 15 de Diciembre de 2009. Sobre esto, debe ser enfático este Juzgador al recordarle a la parte, que el auto de admisión de la pretensión no es un mero auto de trámite del procedimiento, pues ese pronunciamiento equivale al análisis o juicio de admisibilidad que hace el Juzgador al contrastar lo peticionado en el escrito de libelo con la normativa que regula los presupuestos para que éste sea admitido.
Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil al establecer sobre el particular:
“El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio.... conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Sentencia del 16-03-1988, citada de Pierre Tapia, O.: Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Nº 3, pp. 79-80, citado a su vez por Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pp. 35). (Cursivas y resaltados de este despacho).
Conforme al criterio esgrimido, el auto que admite la pretensión contenida en la demanda es un auto decisorio, producto del juicio de admisibilidad que realiza el Juzgador al escrito libelar, añadiendo quien suscribe, que la labor del Juez en ese análisis consiste en la verificación de los presupuestos formales y, no de fondo, al constatar que el objeto sometido a su conocimiento revista las características generales de atendibilidad, que en este proceso se refiere a los requisitos o presupuestos que debe contener la demanda en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se ha explicado, el juicio de admisibilidad de la pretensión atiende a la verificación de condiciones formales contenidas en el libelo de la demanda, referidas a los presupuestos indicados en el artículo 123 ya mencionado. Se aclara esto, porque observa este Juzgador que las motivaciones esgrimidas por la representación judicial de la co-demandada, falta de cualidad o legitimación del actor, se corresponden con cuestiones de fondo, propias de un juicio o análisis de procedencia de la pretensión, que no está permitido hacer al Juzgado Sustanciador al admitir la pretensión contenida en la demanda, pues es competencia propia del Juzgador de Juicio al momento de decidir la sentencia de mérito, fase en donde propiamente deberá realizarse el correspondiente análisis de procedencia de la pretensión, analizando todas aquellas cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa, como lo es propiamente un alegato de falta de cualidad o legitimación en los términos expuestos.
En apoyo de lo expuesto, ha dicho Ortiz-Ortiz lo siguiente:
“…las condiciones de admisibilidad apuntan a las cuestiones formales que permiten o impiden pasar a la fase de conocimiento (si se trata de la pretensión), mientras que la procedibilidad ya requiere la exteriorización de una conducta en orden al mérito o la razón alegada y decidida”. (Ortiz-Ortiz, R.: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pp. 315) (Cursivas de este despacho judicial).
Así las cosas, evidenciado por este Tribunal (i) que el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda se corresponde con un pronunciamiento decisorio del Juzgador; (ii) que al ser así, no puede revocarse ni dejarse sin efecto; (iii) que el alegato de falta de legitimidad y/o cualidad del actor es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la sentencia de mérito correspondiente; y (iv) al no encontrarnos en la fase de juicio, sino de sustanciación en este proceso; debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la solicitud de reposición efectuada y así, se decide.
Por último, visto que la presente causa se encuentra en Fase de Sustanciación y que habiéndose practicado la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se certificó dicha actuación por la Secretaria de este despacho en fecha 26 de Febrero de 2010, por lo que, el día Viernes 12 de Marzo de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debió realizarse la Instalación de la Audiencia Preliminar, no habiéndose realizado esto, pues, se sustrajo el presente expediente del sorteo realizado ese día, a los fines de que procediera este Sustanciador a emitir el presente pronunciamiento, considerando la decisión anterior de declarar improcedente la solicitud de reposición y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, entre otros, orientan al proceso laboral, así como a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, se hace saber a las partes, que la Instalación de la Audiencia Preliminar deberá realizarse al CUARTO (4º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, por lo que deberá incluirse el presente expediente en el sorteo a realizarse ese día a tales efectos y así, se establece.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada: LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERIA Y PASTELERIA C. A., solicitado mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2010; y
SEGUNDO: Se instruye a la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que al CUARTO (4º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de este pronunciamiento, INCLUYA el presente expediente en el sorteo a realizarse ese día para la celebración de la primera reunión de la Audiencia Preliminar, la cual deberá tener lugar ese día, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) tal como fuere ordenado por este despacho mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010 (folio 56).
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 8:15 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2009-001656.
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