REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución



I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000035;
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS JAVIER REYES CASNEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.741;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANYELINA LILISBETH PÉREZ y JOSÉ NEPTALÍ BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.434 y 93.281 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OMEGA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 15 de Enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil OMEGA, C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 12 y 13), que en fecha 17 de Febrero de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil Jesús Gil, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 23 de Febrero de 2010 (folios 16 y 17).

Que en fecha 09 de Marzo de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 039-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. Motiva

Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa OMEGA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 10, Tomo A N° 35, folios vto. 190 al 198, en fecha 20 de octubre de 1987, sufriendo reformas posteriores siendo la última de ellas inscrita en el mismo órgano registral en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 53, Tomo 54 A-Pro; en forma personal, directa, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de enero de 2009. Que trabajó para el patrono ocupando el cargo de ayudante; en las instalaciones de la Planta de Agua de C.V.G., ubicada en la Población de El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, cumpliendo una Jornada de Trabajo que se desarrolló en forma continua en un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando para la fecha del despido, un salario básico de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44,29). Asimismo era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, así como de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo. Que el día 19 de enero de 2009, el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedirlo injustificadamente, alegando una culminación de obra, siendo que nunca firmó un contrato de trabajo con el patrono, para una obra determinada, por lo tanto consideró que la relación de trabajo que lo unía al patrono era a tiempo indeterminado. Que el patrono ha dejado de cumplir sus responsabilidades con todos los trabajadores quienes ya llevan más de once (11) meses sin cobrar sus prestaciones sociales, han procedido a cerrar sus oficinas, y han olvidado por completo los pasivos laborales. Que así las cosas y a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, éste no me ha pagado los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva vigentes para el lapso que duró la relación laboral, entre ellos: prestación de antigüedad, intereses en las prestaciones sociales, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, bono de asistencia, cesta ticket no pagadas, útiles escolares, dotaciones, entre otros. Adicionalmente no le ha cancelado las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole en su totalidad sus prestaciones sociales y otros beneficios legales, convencionales, contemplados en la convención, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En total se demanda la cantidad de cuarenta y seis mil cincuenta y cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.054,19).

En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:



A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de estos. Así se establece.


2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

Se estableció en el libelo que para la fecha del despido el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.44,29; y la cantidad de Bs.1.965,73 mensuales, que al dividirlo entre 28 días (por tratarse de un trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) arroja como resultado un salario diario normal de Bs.70,20 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que atiende a la fracción de bono vacacional, se estableció en el libelo que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que acorde con la cláusula 42 literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece: “Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención”. (Cursivas añadidas), Por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.70,20 por 65 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.12,68 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se invocó nuevamente la Convención Colectiva antes referida la cual establece que serán 90 días de salario para las utilidades que se causaren en el año 2009 (cláusula 43), en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.70,20 por 90 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.17,55, y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.70,20 más la fracción de bono vacacional de Bs.12,68, más la alícuota de utilidades Bs.17,55, ello arroja como salario integral la cantidad de Bs.100,43 y así lo tiene establecido este Juzgador.

Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

El demandante invoca la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que dispone expresamente:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. …omissis…” (Cursivas añadidas).

Como consecuencia de la aplicación de esta cláusula de la convención colectiva la prestación de antigüedad para el demandante será la que se indica a continuación:



Dado que de acuerdo a la convención colectiva para el año 2008 el bono vacacional es de 63 días y para el 2009 de 65 días, en el cuadro supra la fórmula del cálculo varía respecto de los meses correspondientes a uno y otro año. Lo mismo sucede en cuanto a la alícuota de utilidades, pues para el año 2008, la fracción era de 88 días y para el 2009 de 90 días. El salario mensual a los efectos del cálculo se muestra en cuadro anexo al escrito de libelo, donde el demandante reportó los valores mensuales de ingreso del trabajador, tal como se indican en el cuadro supra, todo lo cual arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.6458,62. Por último, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.643,16 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de siete mil ciento un Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.7.101,78) debidos al trabajador JESÚS JAVIER RIVAS CASNEIRO por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.

2.3. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

Este concepto se encuentra contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los tiempos efectivos de trabajo efectuados por el trabajador que han sido establecidos previamente en este análisis, tenemos que lo correspondiente a éste será:


2.4. Cálculo de la indemnización por despido injustificado

Este concepto se encuentra contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los tiempos efectivos de trabajo efectuados por el trabajador que han sido establecidos previamente en este análisis, tenemos que lo correspondiente a éste será:




2.5. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

Conforme a lo dispone la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de ésta (2008), sería de 63 días de salario básico y para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia (2009), sería de 65 días y se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días.

Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 63 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 5,25 días para las vacaciones generadas en el año 2008; y para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el 2009, bastaría con dividir los 65 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 5,42 días para las vacaciones generadas en el año 2009. Este factor lo multiplicamos por el total de meses completos de servicios prestados o cada período mayor de 14 días, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:



Al trabajador se le adeuda la cantidad de dos mil setecientos noventa Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.790,27) por las vacaciones generadas en el año 2008; y cuatrocientos setenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs.479,81) de vacaciones y bono fraccionado generado en los meses que laboró en el año 2009 hasta la fecha en que fue despedido y así se establece.


2.6. Cálculo de las utilidades fraccionadas

La cláusula 43 de la Convención Colectiva ya referida, dispone que cada trabajador reciba un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007 y 88 días para las que se causen en el año 2008. En este sentido, para determinar el factor mensual de utilidades bastaría con dividir, en el caso del año 2007: los 85 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 7,08 días y para el caso del año 2008: los 88 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 7,33 días. El salario para esta operación será el resultante de sumar el salario básico diario más la fracción de bono vacacional en cada caso, no con base al salario integral tal como lo expone el demandante, pues al tratarse de la fracción de utilidades, a este salario no puede sumársele las utilidades mismas, lógicamente. Este factor mensual de utilidades obtenido lo multiplicamos por el total de meses completos de servicios prestados o cada período mayor de 14 días, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:




2.7. Cálculo del beneficio de alimentación no cancelado

Encuentra quien suscribe, que su cálculo, tomando como referencia que la unidad tributaria vigente para el reclamo es 55 Bs. y el factor aplicable según la Convención que ampara a los trabajadores es 0,35; bastaría con multiplicar un valor por otro, arrojando como resultado que por cada día trabajado correspondería un monto de Bs. 19,25 y así se establece.





2.8. Bono de asistencia puntual y perfecta

En el escrito de libelo, el demandante manifiesta que por concepto de Bonificación de Asistencia, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 4 días de salario básico, se establece como monto adeudado al precitado trabajador, el siguiente:



2.9. Contribución por útiles escolares

En el escrito de libelo, el demandante manifiesta que por concepto de Contribución de Útiles Escolares, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, para el año 2008, le corresponde el pago de 24 días de salario básico, se establece como monto adeudado al precitado trabajador, el siguiente:




2.10. Suministro de botas y traje de trabajo (dotación)

En el escrito de libelo, el demandante manifiesta que por concepto de dotación, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva, le correspondió el pago de tres (3) dotaciones al año, habiendo recibido sólo una (1), por tanto, se le adeudan dos (2) suministros de botas y traje de trabajo, a razón cada uno de Bs.300, se establece como monto adeudado al precitado trabajador, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600).


2.11. Cálculo de pago de salarios por retardo en el pago

Se invoca por el trabajador demandante, el cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención que lo ampara, la cual establece que hasta tanto al trabajador no le sean canceladas sus prestaciones, seguirán devengando su salario. Así las cosas, demandado como ha sido en este proceso el pago de los conceptos ya analizados, en palmaria evidencia de que se trata de las prestaciones debidas al trabajador, por lo que, al no encontrarse pagadas; este Tribunal estima procedente lo solicitado, ordenando a la demandada el pago del salario del demandante, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de lo peticionado en este proceso, para lo cual conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá efectuarse experticia complementaria de este fallo a los efectos de determinar el quantum de los salarios adeudados al trabajador, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 19 de Enero de 2009, hasta que se produzca el pago definitivo de las prestaciones, tomando como base para el cálculo el último salario básico que devengó el trabajador, que es la cantidad de Bs.44,29 diarios; experticia que ordenará este Sentenciador en el dispositivo del presente fallo y así, se decide.

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:



En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER REYES CASNEIRO, en contra de la sociedad mercantil OMEGA, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil OMEGA, C. A., a pagar al demandante la cantidad: VEIINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.482,78), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en primer lugar, a los efectos de determinar el quantum de los salarios adeudados al trabajador, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 19 de Enero de 2009, hasta que se produzca el pago definitivo de las prestaciones, tomando como base para el cálculo el último salario básico que devengó el trabajador, que es la cantidad de Bs.44,29 diarios; en segundo lugar, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 16 de Marzo de 2010, siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.

PCAR.