REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000047
ASUNTO : FP11-S-2005-000047

Surge la presente incidencia, con motivo de la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ, en su condición de experto designado en la presente causa (según consta de designación cursante al folio 120 de esta pieza), y la cual fuere consignada a los autos mediante diligencia de fecha 02 de los corrientes, posteriormente aclarada mediante diligencia consignada en fecha 09 de los corrientes, en el curso del proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpusiere el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.234, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Tomo A Nº 132-A, folios 462 al 468 vto.

I
De la tempestividad del reclamo contra la experticia

La experticia complementaria del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la oportunidad para impugnar la experticia, la norma en comento no establece lapso alguno para ello, por lo debe este Tribunal acoger el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N º 168 de fecha 14 de Junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Víctor José Requena vs. Venezolana de Cementos, C. A., en la cual se dispuso que: “es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

Haciendo suyo este despacho, el criterio antes expuesto en lo referente al lapso que disponen las partes para impugnar o reclamar la experticia consignada, se observa que el experto contable designado en autos consignó la experticia en fecha 02/03/2010; posteriormente presentó nueva experticia aclaratoria en fecha 09/03/2010. Ese mismo día, es decir, el 09/03/2010 la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar la referida experticia, tomando en cuenta quien suscribe que este reclamo se hizo, además, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido agregada a los autos la primera experticia a los autos, observándose que la representación de la parte demandada presentó nuevamente escrito de impugnación en fecha 15/03/2010, el cual se hizo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse agregado la aclaratoria a la experticia.

Así las cosas, considera este Tribunal que la impugnación o reclamo en contra de la experticia consignada por el experto designado en autos, en atención a la jurisprudencia antes citada; fue realizada oportunamente en el lapso establecido para ello por parte de la representación judicial de la demandada y así, se decide.


II
Del reclamo contra la experticia

La representación judicial de la parte actora en primer lugar, denuncia la inejecutabilidad parcial del fallo definitivamente firme recaído en este proceso y; en segundo lugar, impugna por excesiva la experticia consignada, con base a las argumentaciones que esgrimió en sus escritos de impugnación. Para mejor comprensión del análisis realizado por este sentenciador, pasará a pronunciarse en primer lugar respecto de la aludida inejecutabilidad del fallo recaído en este proceso.

Señala la representación judicial de la demandada, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció: “…En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. a reenganchar al ciudadano Raucci Maio Luvigino Flores a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse su despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud…”.

Continúa expresando la representación de la parte demandada, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar, con motivo de la apelación interpuesta por ésta, señaló: “…Primero: Se declara Sin Lugar la apelación intentada por la parte recurrente… Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

Arguye la parte, que en los citados dispositivos no se estableció cuál era la fecha real del despido, desde donde debían computarse los salarios dejados de percibir por el trabajador, tampoco se señala que debe realizarse una experticia complementaria del fallo estableciéndose los límites para que se realice la misma, por lo que –a su decir- mal podría este despacho en fase de ejecución practicar una experticia complementaria del fallo no ordenada en los fallos anteriores y mucho menos establecer los límites de la misma cuando la experticia nunca fue acordada.

Que siendo cierto lo anterior, se estaría en presencia de una sentencia parcialmente inejecutable, toda vez que sólo sería ejecutable el reenganche del trabajador que es lo principal, pero que en ningún caso se podría ejecutar lo accesorio de la sentencia, toda vez que –a su decir- no existe en los dispositivos fecha cierta para calcular los mismos. Citó el contenido textual de los artículos 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, procede quien suscribe a transcribir parcialmente el contenido del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de Octubre de 2005, cursante a los folios 05 y 06 de esta pieza del expediente, en el cual se puede observar, que el Juzgador en ese momento expresó:

“…teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO C. A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A.. ASI SE DECIDE.
En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C. A. a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en escrito contentivo de su solicitud”. (Cursivas añadidas por este despacho).

De la misma manera, considera necesario quien suscribe, transcribir un extracto del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictado en fecha 08 de Julio de 2008, el cual en su dispositivo (folio 66 de esta pieza) señaló:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 03-10-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley”. (Cursivas añadidas por este despacho).

Se observa de los extractos de ambas sentencias transcritas, que en ninguna de éstas se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo alguna. Sólo en el caso de la sentencia de la primera instancia, se observa que se ordena a la empresa demandada a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en escrito contentivo de su solicitud.

Respecto de la omisión advertida en ambas sentencias, se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Transporte y Servicio Ultrasur, C. A. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A., Exp. 2009-00529, expresando lo siguiente:

“…plantea el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues, alega que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de la “…indexación correspondiente…”, pero que en forma alguna señaló cómo sería calculada, las bases de ejecución de la misma y sin que haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo que -según sus dichos- “…conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quién estará su cálculo y determinación…”.

Por lo tanto, sostiene que “…al no estar verificado en el proceso que la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código procesal, el cual igualmente resultó infringido…”.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

Asimismo, ha dicho esta Sala que este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia N° RC. 00093, 24/3/2003, Caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz, exp. N° 02-107)” (Cursivas y subrayados añadidos).

Con base a lo transcrito, en contraste con las sentencias recaídas en este proceso, al no haber ordenado ninguna de ellas la realización de la experticia complementaria del fallo, incurrieron en el vicio de indeterminación objetiva que alude la Sala Civil en el criterio expresado, siendo que ello, como requisito intrínseco de la sentencia, es de estricto orden público, constituyendo un síntoma de injusticia que debe reprimirse –a criterio de la Sala- por medio de la nulidad de la sentencia, pues violenta el orden público. La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, resulta, pues, indispensable para que el fallo constituya un título autónomo suficiente, llevando en sí mismo la prueba de su legalidad y una vez firme, sea de posible ejecución sin tener que acudir a otros recaudos ni actas del expediente.

El referido fallo de la Sala Civil, continúa expresando en su motiva lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

…la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Henrri María Uzcátegui Uzcátegui contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”. (Resaltado de la Sala).

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, resulta importante destacar que al no haber sido ordenado en el dispositivo de la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, haciendo esa circunstancia inejecutable el fallo. En el caso de autos, no sólo no se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, sino que amén de ello, el Juzgado de Juicio sólo se limitó a decir que se ordenaba el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche del trabajador, sin señalar los parámetros o bases de la misma y así, lo tiene establecido este Juzgador.

Si se observa con detenimiento la sentencia de alzada cuya ejecución se encuentra en trámite por ante este Juzgado actuando en funciones de tal (ejecutor), sin duda alguna es evidente colegir que la misma se circunscribió a decidir el alegato del recurrente respecto de las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia oral y pública en el presente juicio por calificación de despido, no expresando el fallo en su motiva, siquiera mención alguna de la condena que se hiciera a la demandada por el Juzgado de la primera instancia, sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso y a confirmar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral dictada en fecha 03 de Octubre de 2005.

En casos similares al presente, la Sala de Casación Social se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de autos, se observa que la sentencia cuestionada no contiene en sí misma decisión sobre la controversia planteada, sino que se limita a confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, no establece cuál es el salario que debe considerarse a los efectos del pago, mucho menos establece la forma de determinar el período por el cual debe pagarse tal salario, por lo que esta Sala considera que el fallo recurrido es inejecutable”. (Sentencia del 09 de Agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos César Prieto Izarra vs. Pepsi-Cola de Venezuela, C. A.). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, resulta a todas luces palmario el hecho de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial no contiene una decisión positiva y expresa de condena a la parte demandada, limitándose solamente a confirmar el fallo de la primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido; y que con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, todos aplicables en idénticas circunstancias al caso de autos, hacen inejecutable el referido fallo; y así lo tiene establecido este Juzgador.

No escapa de este análisis que el fallo de alzada confirma el proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, el 03/10/2005, no obstante, se evidencia de la transcripción del mismo realizado en líneas anteriores, que aún cuando el Juzgado de Juicio condena a la empresa demandada al reenganche del trabajador y al pago de salarios caídos “…desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud”, se evidencia que tampoco ese Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la condena del pago de los aludidos salarios caídos; ratificando este sentenciador el criterio que sobre el particular se ha esbozado en los párrafos anteriores.

Merece especial mención la indicación efectuada por el Juzgador de Juicio sobre la base del cálculo de los salarios caídos en la cual hace su condena a la demandada, pues; en esa mención no se efectuó una determinación precisa del salario base sobre la cual se efectuaría el cálculo de los salarios caídos, mucho menos se indica la fecha del despido, siendo que ésta –por aquél principio de la unidad del fallo- podría estar contenida en cualquier extracto de la sentencia, pero no lo está, por tanto, aún cuando no se ordenó la realización de la experticia que complemente el fallo, de haberlo hecho; se estaría delegando en manos de un experto la determinación cuantitativa de la condena, la cual debería reposar en unas determinaciones o lineamientos que el propio fallo no los contiene y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Al respecto, sujetándose este despacho a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, caso: Ramón Querales y Otros vs. CADAFE, en la misma, se apuntó:

“No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.

Es decir, el juzgador de la recurrida transfiere al experto el deber de establecer sobre qué recae la condena, a través de la figura de la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

…omissis…

Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En apoyo de la doctrina de Casación antes referida, nuevamente otro criterio más reciente de la Sala de Casación Social se pronuncia en un caso similar y establece al respecto:

“Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.

Al respecto esta Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000 (caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución.

Por otra parte, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de “exhaustividad del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. (Sentencia del 14 de Abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Hinmer Ariel Maldonado vs. Perforaciones Albornoz, C. A. (PERFOALCA)). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que la sentencia de alzada recaída en este proceso, simplemente dispuso que confirmaba la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, pronunciada en fecha 03/10/2005, no habiendo efectuado condena alguna, mucho menos ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de los conceptos mencionados en la confirmada sentencia de la primera instancia; 2) considerando que debe ejecutarse la sentencia confirmada, esta es, la pronunciada en fecha 03/10/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, evidenciándose que tampoco este fallo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; y que de haberlo hecho, tampoco determinó los lineamientos o parámetros sobre la base de la cual un experto pudiese válidamente efectuar su labor; 3) considerando que tales menciones son requisitos esenciales de la sentencia y de estricto orden público; y que, al haberse omitido constituye un vicio de indeterminación objetiva de la sentencia; y 4) considerando que tales omisiones no pueden ser suplidas por este Juzgado actuando en funciones de ejecutor, para subsanar el defecto de actividad ya delatado, en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar que la sentencia de la primera instancia, confirmada por el Juzgado de Alzada, es inejecutable parcialmente, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento.

En razón de lo anteriormente expuesto, al haberse efectuado la declaratoria que antecede, considera innecesario este despacho judicial emitir pronunciamiento alguno respecto del segundo de los motivos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, valga mencionar, lo referido a que la experticia sea excesiva, con base a las consideraciones establecidas en el escrito de impugnación en su parte final, y así se establece.

Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 244, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA) realizada por intermedio de su apoderado judicial, referente a la inejecutabilidad del fallo, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 03/10/2005 que fuere confirmada por el otrora Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es INEJECUTABLE PARCIALMENTE, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, expresamente se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR/mmf*.