REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución


I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001597;
PARTE ACTORA: Ciudadano LARRIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.431.515;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA HERRERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARCANO DISTRIBUCIONES GUAYANA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 28 de Enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil MARCANO DISTRIBUCIONES GUAYANA, C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 18 y 19), que en fecha 01 de Febrero de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil Jesús Gil, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 10 de Febrero de 2010 (folios 20 y 21).

Que en fecha 12 de Marzo de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 042-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. Motiva

Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa MARCANO DISTRIBUCIONES GUAYANA, C. A., desde el 17 de Septiembre de 2006 hasta el día 21 de Noviembre de 2008, es decir, durante dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, fecha esta última en la cual se retiró de manera voluntaria de la relación laboral que la unía con su empleador, desarrollando sus funciones en un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando para la fecha del retiro, un salario mensual básico de un mil trescientos diez Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.310,89), lo cual arroja un salario básico de cuarenta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.43,70). Que tras la terminación de la relación laboral, el trabajador solicitó al patrono el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar la suma de tres mil ciento cuarenta y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.141,30) que es la diferencia que se le adeuda luego de un anticipo realizado por la empresa a su persona en el año 2008 por la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con doce céntimos (Bs.2.952,12).

En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:



A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.


2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de un mil trescientos diez Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.310,89), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de cuarenta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.43,70) y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.43,70 por 15 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.1,82 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa sesenta (60) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.43,70 por 60 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.7,28, y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.43,70 más la alícuota de bono vacacional de Bs.1,82, más la alícuota de utilidades Bs.7,28, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.52,89 y así lo tiene establecido este Juzgador.

Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

El demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que en su decir, por el tiempo acumulado de servicio lo hace acreedor del pago del monto equivalente a 117 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, no obstante, se observa que los mismos están incompletos, motivo por el cual procede quien suscribe a determinar dicho concepto, tomando en consideración los listines de pago promovidos como pruebas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, los cuales al no haber sido contradichos ni enervados en forma alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines del presente análisis. Como consecuencia de la aplicación de esta disposición la prestación de antigüedad para el demandante será la que se indica a continuación:


De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.5.915,44. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.975,18 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de seis mil ochocientos noventa Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.890,62) debidos al trabajador LARRIS GONZÁLEZ por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.


2.3. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 17/09/206 al 21/11/2008, corresponderán dos (2) meses y cuatro (4) días.

Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 17 días que corresponden a las vacaciones, siendo que estos 17 días corresponden a los 15 días que otorga el artículo 219 ejusdem por año, más 1 día por cada año adicional. Al dividir esos 17 días entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 1,41 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó dos meses durante su último año, se multiplica la fracción de 1,41 por los 2 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:




Al trabajador se le adeuda la cantidad de ciento veintitrés Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) por las vacaciones fraccionadas generadas en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.


2.4. Cálculo de bono vacacional fraccionado no cancelado

Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 17/09/206 al 21/11/2008, corresponderán dos (2) meses y cuatro (4) días.

Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 15 días que corresponden a las vacaciones otorgada por la empresa a sus trabajadores; al dividir esos 15 días entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 1,25 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó dos meses durante su último año, se multiplica la fracción de 1,25 por los 2 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:


Al trabajador se le adeuda la cantidad de ciento nueve Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.109,25) por concepto de bono vacacional fraccionado generado en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.


2.5. Cálculo de las utilidades fraccionadas no canceladas

Conforme a lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 17/09/206 al 21/11/2008, corresponderán dos (2) meses y cuatro (4) días.

Así las cosas, tomando en consideración que el actor manifiesta que el patrono le pagó sus utilidades correspondientes al período comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 con base a 60 días anuales por ese concepto; y que al terminar la relación de trabajo el 21/11/2008, le corresponden las utilidades generadas desde el 01/01/2008 hasta el 21/11/2008, es decir, once meses de utilidades. Para determinar el factor mensual de utilidades generadas en el año 2008, bastaría con dividir los 60 días que corresponden a las utilidades otorgada por la empresa a sus trabajadores; entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 5 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó hasta el 21/112008, es decir, once meses (computados por la fracción superior a 15 días del último es trabajado), se multiplica la fracción de 5 días por los 11 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:


Al trabajador se le adeuda la cantidad de dos mil cuatrocientos tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.403,50) por concepto de utilidades fraccionadas generado en los meses que laboró en el año 2008, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.



En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:



En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano LARRIS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil MARCANO DISTRIBUCIONES GUAYANA, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: Se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.575,07), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 16 de Marzo de 2010, siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.