REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001619
PARTE ACTORA: Jesús Astudillo, Javier Santamaría y Luis Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.918.156, 16.844.368 y 18.337.350 respectivamente;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jorge Luis Mendoza, quien es abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184;
PARTE DEMANDADA: Corporación 2000 C.A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eleivis Rene Musio Guzmán, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.962;
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano Jorge Luis Mendoza, quien es abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184, en su carácter de apoderado judicial del demandante en esta causa, según se evidencia de instrumento poder que consta agregado a los autos a los folios 17 y 18 de este expediente, por una parte y por la otra; el ciudadano Eleivis Rene Musio Guzmán, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.962, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil Corporación 2000 C. A., según instrumento poder que consta a los autos a los folios 33 y 34, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales demandadas en este proceso, procedo en este acto a ofrecer para el trabajador: Jesús Astudillo, la cantidad de siete mil Bolívares exactos (Bs.7.000,00); para el trabajador: Javier Santamaría, la cantidad de ocho mil Bolívares exactos (Bs.8.000,00); y para el trabajador: Luis Betancourt, la cantidad de trece mil Bolívares exactos (Bs.13.000,00). Estos montos se corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que unió a los demandantes de autos y mi representada, quedando así cumplida con todos y cada uno dichos conceptos demandados. Los pagos antes mencionados se realizarán el día 16 de Abril de 2010. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, a través de su apoderado judicial quien expone: “Acepto la propuesta presentada por la representación judicial de la empresa, en los términos antes expresados. Es todo”. Ambas partes establecen que en caso de incumplimiento del pago ofrecido para la fecha antes mencionada, la demandada pagará los intereses de mora y la indexación correspondiente, desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 09 de Junio de 2008, con base a los montos ya establecidos. Asimismo, solicitamos la homologación del presente acuerdo transaccional. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero


El apoderado judicial de la parte demandante,



El apoderado judicial de la parte demandada,


La Secretaria