REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2010
199º y 150º
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-0001361;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DEL VALLE SOLÍS CORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 165.391.639;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA BRICEÑO, Abogado, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C. A. BANCO UNIVERSAL;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, Abogado, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696, en su carácter de apoderado judicial del demandante en esta causa, según se evidencia de instrumento poder que consta agregado a los autos a los folios 52 y 53 de este expediente, por una parte y por la otra; el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C. A. BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder que consta a los autos a los folios 65 al 68 ambos inclusive, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales demandadas en este proceso, procedo en este acto a ofrecer para el trabajador: JOSÉ SOLIS CORO, la cantidad de once mil trescientos Bolívares exactos (Bs.11.300,00); monto que se corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que unió al demandante de autos y mi representada, quedando así cumplida con todos y cada uno dichos conceptos demandados. El pago antes mencionado se realiza en este acto mediante la entrega de cheque Nº 00005798 emitido contra el BANCO CARONI, C. A. BANCO UNIVERSAL, por el monto supra indicado. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, a través de su apoderado judicial quien expone: “Acepto la propuesta presentada por la representación judicial de la empresa, en los términos antes expresados y declaro recibir el cheque de pago por los conceptos demandados en este proceso. Es todo”. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo transaccional. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se acuerda agregar a los autos de este expediente una copia del cheque por medio del cual se efectúa el pago demandado y objeto de la presente transacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La apoderada judicial del demandante,
El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria
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