REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000132
ASUNTO : FP11-L-2010-000132
Surge la presente incidencia, con motivo de la solicitud de reposición de la causa por ausencia del término de la distancia en el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda, petición efectuada mediante escrito de fecha 19 de los corrientes por la ciudadana ANDREA MORENO VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.915, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada de autos COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A., según consta de instrumento poder que acompañó a su solicitud, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le tiene incoado el ciudadano YSAIAS GERARDO ROSAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.365. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la reposición solicitada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la demandada, que este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2010 ordenó la notificación de ésta a los fines de comparecer a la audiencia preliminar en el juicio que cursa en este expediente, sin establecer el término de la distancia. Que su representada fue notificada, por el Alguacil, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y que dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal el día 11 de Marzo de 2010. Que la dirección donde se efectuó su notificación se corresponde con una sucursal de su representada, siendo que estatutariamente su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los documentos que se acompañaron a su escrito; valga indicar: a) copia del acta de asamblea de accionistas de su representada de fecha 16 de Mayo de 2005; b) poder que le fuere conferido, el cual se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda; c) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de su representada; y d) copia del Número de Identificación Laboral (NIL) emitido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital.
Continúa exponiendo la parte, que en el libelo de demanda el actor señaló la información del domicilio de la sucursal de su representada con la intención de confundir al Tribunal sobre el domicilio de ésta, situación que provocó que la notificación del presente juicio se practicara en la sucursal ubicada en Puerto Ordaz, cuando realmente es en la ciudad de Caracas que ésta tiene su domicilio, sin conceder el término de la distancia, que en Derecho Constitucional le corresponde, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste. Citó doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, sentencias de fecha 02 de Abril de 2009, caso Asociación Civil Club Social y Deportivos Inos; la de fecha 14 de Junio de 2004, caso Ruby Suárez vs. Editorial Santillana; y la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Esbozó un elaborado argumento sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y al derecho a la defensa. Citó los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Concluyó la apoderada judicial solicitando (parte in fine del capítulo VIII) que su petición en este caso “…no es (sic) retrasar el proceso, ni mucho menos dilatarlo, como bien pudiera pensar la contraparte, mi deber es resguardar los derechos de mi representada, es por lo que solicito, se sirva reponer la causa al estado del auto de admisión de las pruebas”. (Cursivas y subrayados añadidos). Por último, circunscribió su petitorio a que este despacho declare la reposición, con el otorgamiento del término de la distancia, al estado de nueva notificación, solicitando que la misma se realice en la persona y en la dirección que al efecto indicó, declarándose la nulidad total de los actos consecutivos del acto írrito.
De entrada, debe dejar sentado este despacho a la representación judicial de la parte demandada que la mención alusiva a que se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas, se encuentra fuera de contexto en esta fase del proceso ya que la presente causa no se encuentra en estado de ser admitida prueba alguna, se observa también que en capítulo V, en el literal A, párrafo cuarto, se hace la siguiente mención “…en el presente Recurso de Amparo Constitucional,…” lo cual se insiste, no se corresponde ni con el procedimiento, ni con la fase en que se encuentra la presente causa, pareciera; más bien, que la misma no se eliminó del escrito base/modelo de donde se realizó la solicitud, en consecuencia, el presente análisis se centrará en dilucidar el petitorio de reposición al estado de nueva notificación de su representada, pues tanto del capítulo denominado por ésta como petitorio así como el extenso de su escrito de solicitud se evidencia que es ésa su verdadera petición y así, se establece.
Indica la apoderada judicial, que a su representada le fueron conculcados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto –en su modo de ver- no se le otorgó el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En apoyo de esta tesis, en el capítulo V de su escrito manifiesta la representación que este Tribunal conocía de antemano que el Registro de Comercio de la demandada era en la ciudad de Caracas y que debió otorgársele el término de la distancia correspondiente para que ésta pudiera tener el tiempo suficiente para preparar su defensa y comparecer a la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer lugar, es forzoso para este Tribunal indicarle a la parte que ni del escrito de libelo de demanda, ni de los recaudos presentados por el actor se puede evidenciar de forma alguna que el domicilio de la demandada tenga su lugar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que el actor, en cumplimiento al requisito contenido en el artículo 123, 5º ejusdem, procedió a indicar en su libelo el domicilio de la empresa demandada y que este despacho, en atención a ello procedió –una vez admitida la pretensión contenida en la demanda- a ordenar la notificación de la demandada con arreglo al domicilio que indicó el actor que ella tenía. Por lo cual, no puede ser imputable a este despacho judicial la omisión y/o error al no haberse establecido el otorgamiento de un término de la distancia a la demandada, pues no tenía ni tiene por qué tener conocimiento sobre ese domicilio, el cual –como se dijo- lo suministra la parte actora.
Ahora bien, plantea la representación judicial de la parte demandada que con la aludida omisión, al tener su patrocinada domicilio en la ciudad de Caracas, se quebrantaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que por tal motivo debe proceder este despacho a reponer la causa al estado de que se produzca nueva notificación, donde se otorgue a su representada el correspondiente término de la distancia.
Sobre el particular, debe dejar establecido este Sustanciador si la parte demandada realmente tiene su domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, con el escrito de solicitud de reposición se presentan los siguientes documentos: a) copia del acta de asamblea de accionistas de su representada de fecha 16 de Mayo de 2005; b) poder que le fuere conferido, el cual se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda; c) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de su representada; y d) copia del Número de Identificación Laboral (NIL) emitido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital.
De los documentales presentados sólo son legibles los identificados con las letras b), c) y d) antes mencionados, pues el acta de asamblea mencionada en la letra a) se encuentra completamente ilegible. No obstante, del resto de los recaudos presentados, efectivamente evidencia este despacho, que la empresa demandada tiene su domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial, es decir, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que, de haber tenido conocimiento este despacho judicial, de esta circunstancia al momento de admitir la pretensión y librar el respectivo cartel de notificación, hubiese tenido obligatoriamente que otorgarle un término de la distancia previo al cómputo del lapso de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en este proceso y así, lo tiene establecido este Tribunal.
Pues bien, cierto es que este despacho no otorgó el término de la distancia correspondiente a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, no porque lo hubiese omitido sino porque el actor no lo advirtió en su libelo de demanda. No obstante, se observa de las actas, que en fecha 08 de los corrientes, el Alguacil de este Circuito, ciudadano Danny Velásquez dejó constancia a través de diligencia que en fecha 04/03/2010 a las 4:20 p.m. se trasladó a la dirección señalada por el actor en su libelo a practicar la notificación de la empresa demandada de autos y que posteriormente a ello, en fecha 11/03/2010 la Secretaria de este despacho deja constancia de la notificación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 126.
Luego de la práctica de la notificación mencionada, se desprende de autos que en fecha 17 de Marzo de 2010 la hoy apoderada de la empresa demandada, no acreditándose el carácter de tal, suscribió diligencia solicitando copia simple del expediente; y que, dos días después, el 19 de Marzo de 2010, presenta el escrito con la solicitud de reposición que origina este pronunciamiento. Son precisamente estas actuaciones las que generan especial atención a este Juzgado Sustanciador, pues la representación judicial de la demandada, muy esforzada en la redacción de su escrito de solicitud de reposición, manifiesta que a su representada se le violaron derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues –a su entender- no se le otorgó el respectivo término de la distancia para que ésta tuviese tiempo suficiente para preparar su defensa.
Si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuestos que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
En criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).
Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite. (Cursivas y subrayados añadidos).
Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada; comportaría una reposición manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26), no debiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257).
Así lo sostiene este Juzgador, porque se observa de autos que aún cuando a la empresa demandada no contó con el otorgamiento de un término de la distancia que haría más extenso el lapso de su comparecencia al proceso, no es menos cierto que ésta, la demandada, en ningún momento ha visto conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio, el cual comporta la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo (Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp.102).
De hecho, obsérvese, que aún objetada la validez de la notificación efectuada a la empresa demandada en una de sus sucursales ubicada en esta ciudad, producida la notificación, en apenas pocos días concurrió la hoy apoderada a solicitar copias simples del expediente (folio 60) y luego, apenas dos días después, presentó el escrito de solicitud de reposición de la causa (folios 62 y ss.), es decir, que la notificación efectuada cumplió con el fin que tenía, vale decir, poner en conocimiento a la demandada de la pretensión en su contra contenida en este proceso.
Se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase de sustanciación, corriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; entiende este Juzgador, que si no fuese así y por el contrario, hubiese transcurrido completamente el lapso para la comparecencia de la demandada, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar y que por el no otorgamiento del término de la distancia su incomparecencia produjese los efectos adversos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó, que hubiese tenido que concurrir en el lapso de diez días otorgado, sin el término de la distancia, ello haría que la parte no hubiese contado con el tiempo suficiente para su traslado hasta esta sede y para la preparación completa de su defensa; entonces, allí si se le habrían conculcado los derechos que invoca como violados, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido y así lo tiene establecido este Tribunal.
Siendo así, este despacho es de la opinión que la notificación practicada por el Alguacil mediante cartel de notificación librado en fecha 17 de Febrero de 2010, cumplió con la finalidad a la que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, poner en conocimiento de la demandada de la pretensión incoada en su contra en las actas de este expediente y; comporta además, la consecuencia que al efecto indica el artículo 7 ejusdem según el cual “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (Cursivas añadidas). Por tanto, resulta una reposición inútil la solicitada por la parte demandada, toda vez que ésta se encuentra notificada, realmente sí se enteró del proceso incoado en su contra y tanto es así que solicitó copias del expediente a través de quien hoy es su apoderada judicial en autos y posteriormente solicitó la reposición que hoy se decide, todo esto antes de llegada la oportunidad de celebrarse la primera reunión de la audiencia preliminar.
No obstante establecer quien suscribe que la reposición es inútil por las consideraciones antes expuestas, es cierto que al reconocer este despacho que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, debe otorgársele el término de la distancia de ocho (8) días continuos previos al lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, pues, de esta manera se garantiza a la parte demandada, quien a se encuentra a derecho desde la constancia en autos de su notificación por la Secretaria en fecha 11/03/2010, que cuente con un lapso de tiempo suficiente y acorde con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario de lo expresado, es el fallo citado por la misma representación judicial de la demandada en su escrito, emitido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de Junio de 2004, identificado supra, en el cual en un caso con semejantes circunstancias estableció:
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve. (Cursivas y subrayados añadidos).
En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con el Texto Constitucional y la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que el no otorgamiento del término de la distancia no se debió a una causa imputable a este Tribunal, sino a la parte actora quien suministró una dirección de la demandada que no ameritaba ese otorgamiento; 2) que habiendo constatado con los soportes presentados con el escrito que antecede, que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debe otorgársele un término de la distancia de ocho (8) días continuos previos al lapso a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) que estando debidamente notificada la parte, la misma se encuentra a derecho desde el 11/03/2010 fecha en que la Secretaria dejó constancia en autos de tal actuación; 4) al estar aún corriendo el lapso otorgado originalmente en el auto de admisión para la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, no habiendo ocurrido aún ningún acto del proceso que haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada; y 5) que reponer la causa bajo estos términos comportaría una reposición inútil e inoficiosa a los fines del proceso; en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 19/03/2010, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y por cuanto ésta se encuentra a derecho en autos, se establece que la primera reunión de la audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, previo agotamiento de ocho (8) días continuos que se le otorgan por término de la distancia al tener su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lapso que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la certificación por Secretaría de su notificación, esto es, desde el 11/03/2010 exclusive y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento.
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada, ciudadana ANDREA MORENO VIVAS, suficientemente identificada supra, mediante escrito de fecha 19/03/2010; y SEGUNDO: SE ESTABLECE que la primera reunión de la audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, previo agotamiento de ocho (8) días continuos que se le otorgan por término de la distancia al tener la demandada su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lapso que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la certificación por Secretaría de la notificación de la demandada, esto es, desde el 11/03/2010 exclusive y así, expresamente se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2010-000132.
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