REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
De la revisión efectuada a las actuaciones que componen este expediente, en el juicio que siguen los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA C. A.; observa este despacho judicial lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2010 procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes para la continuación del proceso. Que mediante diligencias suscritas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales en fecha 11 de Febrero de 2010 se solicitaron copias certificadas y asimismo, se impugnó la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Pedro Andrade el 16 de Diciembre de 2009; librando auto este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010 (folio 08 de esta pieza) acordando las referidas copias certificadas solicitadas; se tuvo por notificada a la parte demandada y se estableció a la misma que una vez constara en autos la notificación de la contraria, comenzaría a partir de ese momento a correr un lapso de tres (3) días para que ambas partes pudiesen efectuar el ejercicio de los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que vencido dicho lapso procedería este despacho judicial a proveer cualquier solicitud efectuada por las partes.
Es el caso, que en fecha 25 de Febrero de 2010 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, identificada en autos y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en esa fecha por lo cual, a partir de ese momento empezó a correr, exclusive, el lapso de los tres (3) días ya aludidos para la interposición de los recursos, dejando constancia este Tribunal que el referido lapso concluyó el día 02 de Marzo de 2010, por lo que, a partir de esa fecha exclusive empezó para este Juzgado el lapso de tres (3) días para proveer la solicitud de impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la representación de la parte actora cursante al folio 07 de esta pieza, ad pedem litterae del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.
Así las cosas, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de la experticia consignada por el experto Pedro Andrade en fecha 16 de Diciembre de 2009, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo efectuado sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa de las actas procesales que el presente asunto fue redistribuido a este Tribunal, en virtud de la ausencia de Juez en el que venía conociendo del mismo, ocurrida de forma simultánea a la consignación de la experticia, por lo que, la parte no pudo efectuar su reclamo por ante ese despacho oportunamente; observándose además que el día en que se consignó la experticia impugnada fue el último que tuvo despacho el Tribunal que sustanciaba la ejecución de esta causa, pues a partir de esa fecha no despachó más.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, no obstante, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril de 2002, en el expediente Nº 01-697, caso Teodardo Adolfo Estrada versus Distribuidora Venemotos, C. A. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
…omissis…
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.” (Cursivas añadidas).
En atención al criterio transcrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por este sentenciador, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes ello; por lo que, habiendo efectuado la parte su reclamo a la experticia consignada, el primer día hábil de despacho que tuvo acceso a las actas de este expediente luego del abocamiento producido, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.
En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte actora para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“…presento formal reclamo contra la arriba referida experticia pues esta es inaceptable por mínima, ya que los montos establecidos de intereses a pagar por la demandada son irrisorios y exageradamente bajos. Fundamento la presente impugnación y reclamo e el obvio hecho de que el experto de manera inexplicable no tomó como base de cálculo o capital sobre el cual aplicar el cálculo de intereses de la suma ordenada a pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva, basta ver el valor tomado por el perito y denominado “monto histórico” es ostensiblemente menor al ordenado por el Tribunal a pagar por prestaciones sociales… sic… Podríamos agregar, al tomarse montos no establecidos en la sentencia a que además la experticia está fuera de los límites de la sentencia…”
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).
Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia es inaceptable por mínima y que se encuentra fuera de los límites de la sentencia; este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: LIDIA TATIANA PARRA KOSIN y RICCIE SUÁREZ, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 16 de Diciembre de 2009 cursante a los folios 202 al 269 de la Cuarta Pieza de este expediente por el experto Pedro Andrade, previa reunión que sostendrán personalmente con este Juzgador; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2006-001292.
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