REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000655
ASUNTO : FP11-L-2009-000655

PARTES ACTORAS: Ciudadanos SIMÓN EPIFANIO GARCÍA, MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU, AQUILES LEÓN RIVAS y DANNIS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.451.129, 4.030.612, 3.048.552, 13.798.471 y 12.006.639 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ y MARIANELLA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.779 y 93.083 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SQUADRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2006; quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 17-A- Pro. Y posteriormente sufrió una reforma en sus estatutos, quedando registrada bajo el Nº 20. Tomo C-Nº 4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DOGLAS RODRÍGUEZ, MIGDALIS RODRÍGUEZ, LUZMARGENIS IGUANETTI y YANNEGLIS RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 41.148, 28.015, 107.421 y 93.380 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana MARIANELLA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.083, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras ciudadanos: SIMÓN EPIFANIO GARCÍA, MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU, AQUILES LEÓN RIVAS y DANNIS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.451.129, 4.030.612, 3.048.552, 13.798.471 y 12.006.639 respectivamente, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de mayo de 2009 le dio entrada, y el día 25 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes iniciaron sus labores en la empresa SQUADRA C.A., en distintas fechas, y finalizaron su relación laboral con la demandada por despido injustificado.

Todos ellos ejercieron el cargo de Cabillero, Electricista Ayudante, Chofer II y Plomero, ayudante contratados para el momento de su relación laboral a tiempo indeterminado.

Ciudadano: SIMÓN GARCÍA
Fecha de Inicio: 07/07/2008
Fecha de Terminación: 26/01/2009
Tiempo Efectivo Laborado: 6 meses y 19 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1666,50
Salario Básico Diario: Bs. 55,55
Salario Integral: Bs. 98,68

Ciudadano: ESTANGA MIGUEL
Fecha de Inicio: 07/07/2008
Fecha de Terminación: 26/01/2009
Tiempo Efectivo Laborado: 6 meses y 19 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1666,50
Salario Básico Diario: Bs. 55,55
Salario Integral: Bs. 73,66

Ciudadano: OMAR ABREU
Fecha de Inicio: 07/07/2008
Fecha de Terminación: 26/01/2009
Tiempo Efectivo Laborado: 6 meses y 19 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1328,70
Salario Básico Diario: Bs. 44,29
Salario Integral: Bs. 70,25

Ciudadano: LEON AQUILES
Fecha de Inicio: 07/07/2008
Fecha de Terminación: 26/01/2009
Tiempo Efectivo Laborado: 6 meses y 19 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1414,50
Salario Básico Diario: Bs. 47,25
Salario Integral: Bs. 83,00

Ciudadano: DANNIS ESTANGA
Fecha de Inicio: 07/07/2008
Fecha de Terminación: 28/12/2008
Tiempo Efectivo Laborado: 5 meses y 21 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1666,70
Salario Básico Diario: Bs. 55,55
Salario Integral: Bs. 73,66

Asimismo, señala que una vez cesada la relación laboral por decisión unilateral del patrono, los extrabajadores quienes no cumplieron con el preaviso legal en virtud del despido injustificado efectuado por la empresa, esta le canceló a los hoy demandantes un monto de prestaciones sociales los cuales son considerados erróneos y deficitarios, por cuanto no se les canceló la cantidad de días que les corresponden de acuerdo a la Contratación Colectiva, pretendiendo el patrono además que con tales pagos erróneos realizados a los extrabajadores consideraran estos pagados todos sus derechos. Cabe destacar que el patrono solo le entregó hoja de liquidación al ciudadano DANNIS ESTANGA, para cancelarle el anticipo de las prestaciones sociales correspondientes.
Es por lo que tomando en consideración que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones conciliatorias para que el patrono reconozca sus derechos y proceda a pagar las cantidades que les adeuda, proceden a demandar a la empresa SQUADRA, ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., a los fines de que sea condenada a pagar a los ciudadanos: Simón García Bs. 16.372,00, Miguel Estanga Bs. 13.272,00, Omar Abreu Bs. 12.677,00, Leon Aquiles Bs. 16.117,00 y Dannis Estanca Bs. 13.272,00, dando una cantidad total de Setenta y Dos Mil Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 72.070,00); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

En fecha 09 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de diciembre de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:



HECHOS RECONOCIDOS:

1.- Que los ciudadanos: SIMÓN EPIFANIO GARCÍA, MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU, AQUILES LEÓN RIVAS y DANNIS ESTANGA, plenamente identificado en autos, comenzaron a laborar para mi representada en fechas 07/07/2008.

2.- Que la relación de trabajo terminó para todos en fecha 26/01/2009.

3.- Que devengaban un sueldo mensual de Bs. 1666,50, y el ciudadano Omar Abreu percibía un sueldo de Bs. 1328,70

La empresa visto el fundamento de la solicitud de los demandantes, rechaza y contradice todos sus términos tanto de hechos como de derecho.-

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 20 de enero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU, AQUILES LEÓN RIVAS y DANNIS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.030.612, 3.048.552, 13.798.471 y 12.006.639, debidamente representados por la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.083, en sus condiciones de partes actoras, y el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SQUADRA, C.A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e igualmente manifestó que los ciudadanos MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU AQUILES LEÓN RIVAS Y SIMÓN GARCIA, hasta la fecha no han cobrado sus prestaciones sociales, y que el ciudadano DANNYS ESTANGA solo había recibido parte de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SQUADRA, C. A, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) Los actores promovieron el mérito favorable, en su Escrito de Promoción de Pruebas.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de recibos de pagos, anexas al libelo de demanda, cursantes a los folios 17 al 20 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de carnet de identificaciones, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ESTANGA, SIMÓN GARCIA Y RENE LEÓN, anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.3.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios que van desde el 52 hasta el 140 de la primera pieza, y desde el 02 hasta el 85 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.4.- Con relación a la Liquidación perteneciente al ciudadano ESTANGA DANNYS JOSE, cursante al folio 86 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.5.- Con respecto a la original de la ficha de trabajo perteneciente al ciudadano DANNYS ESTANGA, cursante al folio 87 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.



3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pagos del salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales.

3.2.- Con respecto a la exhibición de relación de entrega de las dotaciones firmadas por los trabajadores al momento de recibir la dotación de trabajo, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas documentales, alegando además la accionada, que las partes accionantes no consignaron a los autos, ninguna relación que determinara la procedencia de los montos reclamados por el concepto contentivo de dotación de seguridad indicado en el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de liquidación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, pertenecientes a los ciudadanos GARCIA SIMÓN, ESTANGA MIGUEL, ABREU OMAR Y LEÓN RIVAS, cursantes a los folios 91, 93, 95 y 97, la representación judicial de la partes actoras las impugna, manifestando que la terminación de la relación de trabajo no se produjo con motivo de terminación de contrato.

1.2- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo de liquidación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado perteneciente al ciudadano ESTANGA DANNYS, cursante al folio 99, la representación judicial de la partes actoras no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de recibo de pago de utilidades fraccionadas pertenecientes a los actores, cursantes a los folios 92, 94, 96 y 98 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de cheque emanado a favor del ciudadano DANNYS ESTANGA, cursante al folio 100 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Factura Nro. 116539, de fecha 23/03/2009, emanada de la Cristalería Ordaz, cursante al folio 101 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras la impugnó por cuanto es copia, no fue consignada su original, ni se encuentra en la audiencia representante alguno que la certifique.

1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de factura médica, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cursante al folio 102 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras la impugnó por cuanto es copia, no fue consignada su original, ni se encuentra en la audiencia representante alguno que la certifique.

1.7.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de denuncia interpuesta por RAFAEL BRUZUAL ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, en contra del extrabajador DANNYS ESTANGA, la representación judicial de las partes actoras la impugnó por ser copia fotostática, y por cuanto la misma no tiene nada que ver, ni nada aporta al proceso.

De acuerdo a lo alegado por las partes la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si la ruptura de la relación de trabajo se produjo con motivo a la voluntad ajena de las partes, o con ocasión de un despido injustificado, y 2) Si procede o no el pago del concepto de dotación de seguridad reclamado por los actores en el libelo de demanda.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) Los actores promovieron el mérito favorable, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de recibos de pagos, anexas al libelo de demanda, cursantes a los folios 17 al 20 de la primera pieza, se evidencia de dichos elementos probatorios el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de carnet de identificaciones, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ESTANGA, SIMÓN GARCIA Y RENE LEÓN, anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza, mediante los cuales se constata que los actores prestaron servicios para la empresa SQUADRA, C. A, desempeñándose en los cargos de Electricista, Cabillero y Chofer, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios que van desde el 52 hasta el 140 de la primera pieza, y desde el 02 hasta el 85 de la segunda pieza, se constata de dichos elementos probatorios el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la Liquidación perteneciente al ciudadano ESTANGA DANNYS JOSE, cursante al folio 86 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental los montos y conceptos a cancelarse por la reclamada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la original de la ficha de trabajo perteneciente al ciudadano DANNYS ESTANGA, cursante al folio 87 de la segunda pieza, se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa SQUADRA, desempeñándose en el cargo de Plomero, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pagos del salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado de los actores, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como exacto el texto de las instrumentales contentivas de recibos de pagos promovidas por los accionantes; y cursantes a los autos. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la exhibición de relación de entrega de las dotaciones firmadas por los trabajadores al momento de recibir la dotación de trabajo, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas documentales, alegando además la accionada, que las partes accionantes no consignaron a los autos ninguna relación que determinara la procedencia de los montos reclamados por el concepto contentivo de dotación de seguridad indicado en el libelo de demanda, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de liquidación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, pertenecientes a los ciudadanos GARCIA SIMÓN, ESTANGA MIGUEL, ABREU OMAR Y LEÓN RIVAS, cursantes a los folios 91, 93, 95 y 97, se evidencia de dichas documentales los montos y conceptos que la reclamada dispone pagar a los actores, y que en los mismos no se le incluye el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que manifiestan en la causa de terminación de la relación laboral Terminación, y por cuanto la representación judicial de la partes actoras los impugna, manifestando que la terminación de la relación de trabajo no se produjo con motivo de terminación de contrato, esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo de liquidación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado perteneciente al ciudadano ESTANGA DANNYS, cursante al folio 99, se constata que el actor recibió un abono de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la partes actoras no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de recibo de pago de utilidades fraccionadas pertenecientes a los actores, cursantes a los folios 92, 94, 96 y 98 de la segunda pieza, se constata en dichas instrumentales que los actores recibieron el pago de los conceptos de utilidades fraccionadas, sin embargo, no coinciden las cantidades pagadas con los montos adeudados por dicho concepto, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de cheque emanado a favor del ciudadano DANNYS ESTANGA, cursante al folio 100 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales que el actor recibió un abono de sus prestaciones sociales por la cantidad de B. 1.333,20, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Factura Nro. 116539, de fecha 23/03/2009, emanada de la Cristalería Ordaz, cursante al folio 101 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras la impugnó por cuanto es copia, no fue consignada su original, ni se encuentra en la audiencia representante alguno que la certifique, es por lo que esta sentenciadora establece que dicho elemento probatorio carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de factura médica, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cursante al folio 102 de la segunda pieza, se constata que nada aporta al presente proceso, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras la impugnó por cuanto es copia, no fue consignada su original, ni se encuentra en la audiencia representante alguno que la certifique, es por lo que esta sentenciadora establece que dicho elemento probatorio carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de denuncia interpuesta por RAFAEL BRUZUAL ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, en contra del extrabajador DANNYS ESTANGA, la representación judicial de las partes actoras la impugnó por ser copia fotostática, y por cuanto la misma no tiene nada que ver, ni nada aporta al proceso, es por lo que esta juzgadora establece que dicho elemento probatorio carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas por las partes, y con aplicación del Principio de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, esta juzgadora concluye, que la terminación de la relación de trabajo que existió entre los actores y la reclamada se produjo con ocasión de un despido injustificado, y no con motivo de causa ajena a la voluntad de las partes, ni por la existencia de algún Contrato Por Tiempo Determinado o Contrato Para Una Obra Determinada, ello en virtud, que de las pruebas aportadas por la parte accionada no se evidenciaron tales hechos. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a la reclamación que versa sobre el pago de dotación de seguridad, esta sentenciadora observó que la representación judicial de las partes actoras no consignó relación presupuestaria alguna sobre los uniformes o implementos de trabajo utilizados por los accionantes para el desempeño de sus distintos oficios, con ocasión de la prestación de sus servicios para la empleadora, de manera de constatarse que en dichos elementos probatorios se evidenciaran los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que se concluye que es improcedente la reclamación contentiva de tal pedimento. Y así se establece.

Finalmente, concluye esta Juzgadora que los 2 días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por los actores en la presente causa no proceden en virtud que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, la cual establece la forma de pago del concepto de antigüedad, y debe aplicarse en su integridad. Y así se establece.







DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALM ENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos SIMÓN EPIFANIO GARCÍA, MIGUEL ESTANGA, OMAR ABREU, AQUILES LEÓN RIVAS y DANNIS ESTANGA en contra de la Sociedad Mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) A el Ciudadano GARCIA SIMÓN:

1) La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (Bs. 4.440,6) por concepto de antigüedad dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días x Bs. 98,68 salario integral.

2) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs. 2.960,4), por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 98,68 salario integral.

3) El monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs. 2.960,4), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 98,68 salario integral.

4) La suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 1.749,8), por concepto de vacaciones, dispuestas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31,50 días x Bs. 55,55 salario básico.

5) La cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 1.215,8) por concepto de utilidades dispuestas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de deducirle a Bs. 4.341,9 (cantidad la cual se obtiene de multiplicar 44 días x Bs. 98,68 salario promedio) la suma de Bs. 3.126,10 la cual pagó la reclamada al actor.

La suma de los montos anteriormente señalados y adeudados por la reclamada al ciudadano GARCIA SIMÓN es de Bs. 13.327,00.


B) A el Ciudadano ESTANGA MIGUEL:

1) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (Bs. 3.314,7) por concepto de antigüedad dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días x Bs. 73,66 salario integral.

2) La suma de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 2.209,8) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 73,66 salario integral.

3) La cantidad DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 2.209,8) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 73,66 salario integral.

4) La suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 1.749,8), por concepto de vacaciones, dispuestas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31,50 días x Bs. 55,55 salario básico.

5) La cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 9/100 (Bs. 114,9) por concepto de utilidades dispuestas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de deducirle a Bs. 3.241,0 (cantidad la cual se obtiene de multiplicar 44 días x Bs. 73,66 salario promedio) la suma de Bs. 3.126,10 la cual pagó la reclamada al actor.

La suma de los montos anteriormente señalados y adeudados por la reclamada al ciudadano ESTANGA MIGUEL es de Bs. 9.599,00.

C) A el Ciudadano ABREU OMAR:

1) La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (Bs. 3.161,3) por concepto de antigüedad dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días x Bs. 70,25 salario integral.

2) La suma de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs. 2.107,5) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 70,25 salario integral.

3) El monto de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs. 2.107,5) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 70,25 salario integral.

4) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs. 1.401,4), por concepto de vacaciones, dispuestas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31,50 días x Bs. 44,49 salario básico.

5) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (Bs. 598,7) por concepto de utilidades dispuestas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de deducirle a Bs. 3.091,0 (cantidad la cual se obtiene de multiplicar 44 días x Bs. 70,25 salario promedio) la suma de Bs. 2.492,35 la cual pagó la reclamada al actor.

La suma de los montos anteriormente señalados y adeudados por la reclamada al ciudadano ABREU OMAR es de Bs. 9.376,4.

C) A el Ciudadano LEON AQUILES:

1) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs. 4.271,4) por concepto de antigüedad dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días x Bs. 94,92 salario integral.

2) La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (Bs. 2.847,6) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 94,92 salario integral.

3) El monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (Bs. 2.847,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 94,92 salario integral.

4) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs. 1.488,4), por concepto de vacaciones, dispuestas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31,50 días x Bs. 47,25 salario básico.

5) La cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (Bs. 1.280,7) por concepto de utilidades dispuestas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de deducirle a Bs. 4.176,38 (cantidad la cual se obtiene de multiplicar 44 días x Bs. 94,92 salario promedio) la suma de Bs. 2.895,64 la cual pagó la reclamada al actor.

La suma de los montos anteriormente señalados y adeudados por la reclamada al ciudadano LEON AQUILES es de Bs. 12.735,7.

D) A el Ciudadano ESTANGA DANNYS:

1) La cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 9/100 (Bs. 1.104,9) por concepto de antigüedad dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días x Bs. 73,66 salario integral.

2) La suma de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 2.209,8) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 73,66 salario integral.

3) El monto DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 2.209,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días x Bs. 73,66 salario integral.

4) La cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 1.749,8), por concepto de vacaciones, dispuestas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto se obtiene de multiplicar 31,50 días x Bs. 55,55 salario básico.

5) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.241,00) por concepto de utilidades dispuestas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, Similares y Conexos de Venezuela, cuyo monto de multiplicar 44 días x Bs. 73,66 salario promedio
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La suma de los montos y conceptos pertenecientes al ciudadano ESTANGA DANNYS arrojan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (Bs. 10.515,3) a los cuales se le deducen el monto de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 1.333,20), cantidad esta última pagada por la reclama al accionante, por lo que la accionada deba pagar al actor la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 1/100 (Bs. 9.182,1).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Media (12:30 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA.