ASUNTO: FP02-S-2010-000583
RESOLUCIÒN Nº PJ0212010000248
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 10 de Febrero de 2010, la ciudadana MIGUEL ANGEL AZOCAR REGERDIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.832.423, actuando como representante legal y legitimada activa de la niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 20 de Abril de 1.996, Folio 1182, Libro 03 Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcadia del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el numero de cédula del Padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “13.920.259” y se rectifique como “10.832.423”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 23 de febrero de 2010. se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el numero de cédula del Padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “13.920.259” y se rectifique como ”10.832.423”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia fotostática de los datos filiatorios de la madre del niño y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la presente causa, no es otro que la rectificación del numero de cédula del padre, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo este tribunal escucho la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que el adolescente acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión. Opiniones con relación a lo solicitado hecho por la ciudadana MIGUEL ANGEL AZOCAR REGERDIZ donde manifestó: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “quién libre de presión alguna expone:”si estoy de acuerdo con la presente solicitud.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR REGERDIZ, actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente activo del adolescente MIGUEL ANGEL AZOCAR REGERDIZ, de fecha 20 de Abril de 1996 la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1182, Libro 03, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcadia del Municipio Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el número de cédula en la partida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como”10.832.423”,y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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