ASUNTO: FP02-V-2005-000774
RESOLUCIÓN Nº PJ0212010000266
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolana, niña, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: WILMER RODRÍGUEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 99.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.657.409.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: ZAYLEDET CAREN YANEZ FIGUERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 128.664.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000774.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Julio de 2005, este tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la empresa CVG BAUXILUM. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 04 de Agosto de 2005, la ciudadana alguacil PETRA RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, comisión con boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Noviembre de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 08:30 a.m., a 9:00am., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04); y
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 45 y 46).
b) Copias de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, en la cuenta de ahorros No. 0008-0011-23-0001802792, del Banco Guayana a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 36 al 42).
c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 43, 44, 47 y 48).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad.
Que desde el mes de abril del año 2005, sin motivo alguno que justificara su conducta el padre de su hija abandonó su residencia donde constituyeron su hogar, motivo a que se vio obligada a mudarse a la casa de su madre, desde entonces, se desentendió de ellas y las tiene en completo abandono, negándose a cumplir con la obligación de alimentos, vestimenta para sus hijas, a pesar de que labora en la empresa CVG BAUXILUM, PIGIGUAOS.
Que múltiples han sido las gestiones hechas por su persona para tratar de obtener una respuesta positiva del padre de su hija, pero todas han resultado infructuosas, pese que percibe ingresos mensuales suficientes para sufragarle las obligaciones que derivan de la paternidad.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de la unión extramatrimonial del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ con la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual, dichos hechos no serán objeto de prueba por estar expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda alegando, tanto en los hechos como en el derecho, en que se pretende fundamentar, de cuyo rechazo y negación se desprende:
Que aun cuando los hechos planteados por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, en representación de la hija de su poderdante, desde sus inicios falsos, muy especialmente en el hecho de la relación que mantuvo con su poderdante, accidental por cierto, se debe reconocer que la referida relación.
Que sigue siendo falso que su mandante JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, haya dejado de cumplir como un buen padre, desde el mes de agosto de 2004 hasta el pasado mes de Octubre de 2005, ha depositado en la cuenta de ahorros No. 0008-0011-23-0001802792, del Banco Guayana a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 36 al 42), sumas de dinero relativas a la obligación de manutención, tal como se evidencia en planillas de depósitos bancarios consignados con la contestación de la demanda.
Que es falso que su poderdante incumpliera con su obligación de suministrarles los conceptos que incluye la obligación de manutención.
Asimismo alegó que tiene una carga familiar constituida su esposa MERCEDES GREGORIA VIÑA y a sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 45 y 46) y sus hijos adultos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 43, 44, 47 y 48).
Que se declare sin lugar la sentencia definitiva.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) La existencia o no de la obligación de manutención del obligado JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ; y
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ.

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimento del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6 En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la contestación de la demanda, el juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 45 y 46), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del obligado de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, en la cuenta de ahorros No. 0008-0011-23-0001802792, del Banco Guayana a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 36 al 42), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado en forma mensual y consecutiva a favor de la niña mencionada, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio.
En dichas planillas de depósito se demuestra que el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue realizado durante el año 2004, y durante el año 2005, y durante dos mensualidades consecutivas en junio y julio de 2005, tal como fue alegado por el demandado, lo que demuestra efectivamente que el obligado de manutención había cumplido con su obligación de manutención en forma voluntaria durante dos mensualidades, y se encontraba solvente para el momento de la presentación de la demanda, en fecha 20 de julio de 2005.
Dichas planillas de depósitos desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en la demanda, y demuestran plenamente el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado por el demandado en la contestación de la demanda, en forma mensual, consecutiva, voluntaria y sin atraso, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio de quien decide, las planillas de depósitos prueban el pago de la obligación de manutención del demandado, lo que hace posible que en lo sucesivo, su cumplimiento se efectúe de manera voluntaria, por el monto que se fije en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.3. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 43, 44, 47 y 48), se observa que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad, lo que evidencia que la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma, tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, ya que no demuestran la carga familiar del demandado.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA con el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partidas de nacimiento.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 45 y 46), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a la demandante, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o que había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación de manutención resulta PROCEDENTE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que el demandado logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, al demostrar en el presente juicio, que había cumplido con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado a partir de la presente decisión, deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional, tal como fue expuesto en el presente fallo.

Por resultar procedente solo la pretensión de fijación de obligación de manutención, mas no así la forma de garantizarse su pago mediante una medida cautelar de embargo, al haberse demostrado en el presente proceso, el cumplimiento de la obligación de manutención del obligado, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ.

En consecuencia, deberán revocarse las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal.

2.7. Ahora bien, a los fines de establecer en la presente decisión, el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, donde el obligado de manutención tenga fijado el monto que en lo sucesivo debe cumplir de manera voluntaria, ajustado a su capacidad económica, que evite el pago irrisorio de dicha obligación, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la capacidad económica del obligado JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la empresa CVG BAUXILUM, donde se evidencia que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual básica de Bs. 1.420,14 (folio 64).
Así mismo, que el demandante tiene una carga familiar constituida por dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 45 y 46) quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a la persona de la niña demandada, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención del demandado.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO BASTIDAS FERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.064,25, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250,00), para gastos de recreación que serán descontados por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Así mismo se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandado dentro de los primeros cinco días de recibir el pago de los aguinaldos por la empresa CVG BAUXILUM.
Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-30-0010016537, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de los recibos de pago al expediente presente expediente.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará revocar todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2005.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.



LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.