ASUNTO: FP02-V-2010-000074
RESOLUCIÓN: PJ0212010000188
“VISTOS”
En fecha 22 de Enero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos MARIA ZULEYMA COROMOTO FLORES PRIETO Y JAVIER ALEXANDER ARIAS GUAPES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.662.681 y V-14.040.429, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VANESA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.384, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 19 de Febrero 1997, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres 8IDENTIDAD OMITIDA DE CPONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once y diez (11) y diez (10) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 25 de Enero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños 8IDENTIDAD OMITIDA DE CPONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MARIA ZULEYMA COROMOTO FLORES PRIETO Y JAVIER ALEXANDER ARIAS GUAPES ya identificados.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana que desee, así como pasar con ellas periodos de vacaciones en forma alterna, siempre y cuando interrumpan sus estudios y/o se encuentren enfermos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.1064,75 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), los primeros días del mes de Septiembre de cada año, por concepto de pago de las inscripciones escolares, compra de uniformes y útiles escolares. De igual manera, el padre queda obligado a cancelar las mensualidades escolares, cubrir los gastos de servicios médicos y medicinas; así como colaborar en cualquier gasto que requieran los niños, atendiendo a sus necesidades cada año, por concepto Bono Navideño para la compra de ropa, y calzados. Asimismo el monto SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), de de cada año, por concepto Bono Navideño para la compra de ropa, y calzados.

En fechas 08 de Febrero de 2010, este tribunal escuchó las opiniones de los niños 8IDENTIDAD OMITIDA DE CPONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, emitieron sus opiniones con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MARIA ZULEYMA COROMOTO FLORES PRIETO Y JAVIER ALEXANDER ARIAS GUAPES donde manifestó: el primero de los niños JAVIER JOSE “quién libre de presión alguna expone: Vivo con mi mama, a veces mi papá nos compra ropa, mi papá me busca para salir, para ir para puerto Ordaz en el orinokia.” Seguidamente se le escucho la opinión al niño PABLO JAVIER “que opino lo siguiente: Vivo con mi mama, en vacaciones es que mi papá me visita a veces, a veces mi papá nos compra ropa. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los niños ante mencionados están vinculados al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MARIA ZULEYMA COROMOTO FLORES PRIETO Y JAVIER ALEXANDER ARIAS GUAPES ya identificados, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.




DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB.-