ASUNTO: FP02-V-2009-000065
RESOLUCIÒN: PJ0212010000198
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: ADRIAN MARTINEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.880.971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.813.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 19.298.653.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000065

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Enero de 2009 este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
1.3. En fecha 04 de Febrero de 2009, la ciudadana Alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 19 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil PABLO RODRIGUEZ, consigno boleta de Notificación del ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, sin firmar.
1.5. En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, solicito se librara boleta de Notificación al ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este tribunal.
1.6. En fecha 04 de Marzo de 2009, la Secretaria de Sala, fijó en la morada del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 10 de Marzo de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que solo la parte demandante compareció a dicho acto, debidamente asistido por su apoderada Judicial Abgda. MARINEIDE DE MOURA ALVES, por lo cual el Tribunal no pudo intentar la conciliación y por lo tanto ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda:
1) Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, (folio 09),
2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 19).
3) Constancia de trabajo, emanado por la división de relaciones Industriales de la empresa CVG Bauxilum, (folio 10).
4) Recibo de pago de Condominio de la casa de habitación donde reside, del Banco Guayana, signado con la cuenta corriente N° 0008-0003-11-40283671, a nombre de la ciudadana Toledo Dania Antonieta, (folios 11 al 18),
5) Recibo de depósito del banco de Venezuela, signado con la cuenta corriente Nº 01020457730009964082, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 20 al 26).
6) Recibo de depósito del Banco Guayana, signado con la cuenta corriente Nº 000-0001-57-0002471432, a nombre de la ciudadana Leticia Maurera (folios 27 al 29); 6) Recibo de consumo Telefónico residencial, emanado por la División Finanzas Bauxita, (folio 30 al 41).
En el lapso probatorio promovió al testigo Toledo Dania Antonieta, (quien no asistió al acto oral); Copia certificada de la partida de nacimiento de la parte demandante ciudadano Adrián Martínez Maurera (folio 101); y la siguiente prueba de informe: Oficio remitido por el Abgdo. Oscar de Dios Márquez, Consultor Jurídico de la empresa CVG Bauxilum, en respuesta a la solicitud requerida por este Tribunal solicitando información acerca de las deducciones en esa empresa correspondientes al ciudadano Adrián Martínez Maurera (169 al 170).
La parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: 1) Recibo de pago, emanado por el Instituto de Tecnología Industrial Antonio José de Sucre, ext. Ciudad Bolívar; (folio 121) la prueba de informe siguiente: 1) Oficio remitido por el Abgdo. Oscar de Dios Márquez, Consultor Jurídico de la empresa CVG Bauxilum, en respuestas a la solicitud requerida por este Tribunal solicitando información relacionada con el ciudadano Adrián Martínez Maurera, (folios 158 al 159) y las testimoniales de los ciudadanos: Maria de Los Ángeles Afanador y Heraclea de Jesús Peña Monarca (quienes no asistieron al acto oral).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión matrimonial con la ciudadana ANA RAFAELA CARELA, procrearon a la persona del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda. Que desde el nacimiento de su hijo ha cumplido con las obligaciones de padre, que a raíz de serias divergencias con la madre se separo de ella, lo que origino que esta la embragada en el año 1.993, alegando que no cumplía con la pensión de alimentos, hecho totalmente falso, ya que siempre cumplía mensualmente con la pensión de alimentos, que por actuar de buena fe con la madre no disponía de recibos firmados por ella donde constataran las cantidades de dinero que ella recibía y que desvirtúan lo alegado por ella, embargo que permaneció hasta el año 2008, por cuanto fue decretado la Perención. Que el ha tratado de entregar las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención correspondiente al mes de Enero de 2009, a favor de su hijo, que el mismo se ha negado de recibirlo, situación esta que hace imposible la entrega personal de la obligación alimentaria correspondiente. Que actualmente se está desempeñando como inspector de carga y despacho III, en la empresa CVG Bauxilum, devengando como salario la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.447,47). Que su hijo adquirió la mayoría de edad, según lo establece el Código Civil y por cuanto la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece una excepción al establecer que la obligación alimentaria, puede extenderse hasta los veinticinco años de edad para el beneficiario. Que es por eso que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: la cantidad de Bs. 483,525, de forma mensual y consecutiva, la suma de Bs. 1.064.25, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.
La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la oferta de manutención consignado por ante este despacho por el oferente, quien es su padre ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, toda vez que el mismo tiene dos meses sin cumplir con la responsabilidad de proveerle alimento, lo que corresponde a los meses de Marzo y Diciembre del año 2008, sin sumar los meses que consigna en este asunto, que no eran de su conocimiento hasta el día de hoy 10 de marzo de 2009.
Que señala la oferta de alimento en su segundo punto que su padre ha tratado de entregarle cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria correspondiente al mes de enero de 2009, pero que él se ha negado a recibirla lo cual es falso de toda falsedad, que su padre nunca ha cumplido voluntariamente con su responsabilidad lo cual demostrara en el lapso de Promoción y Evacuación de Prueba contemplado en el presente procedimiento.
Que su padre venia cumpliendo con su obligación alimentaria a raíz de la demanda intentada por su madre y la cual curso por ante el Tribunal Segundo de Protección, según asunto Nº FH04-Z-2000-463, de la cual hizo referencia anteriormente.
Que deja de suministrarle alimento por el solo hecho cierto de la perención de instancia decretada por el juez Superior en el mes de Septiembre del año 2008, y sentenciado en el citado juicio en el mes de Octubre del año 2008, donde se decreto la perención y se ordeno a la empresa Bauxilum dejar sin efecto la medida preventiva que recaía sobre el salario de su padre y la cual lo beneficiaba, fecha desde la cual nunca más su padre ha procurado suministrarle la manutención requerida, muy a pesar de contar con los medios suficientes, motivo por el cual se vio obligado a demandar. Que actualmente se encuentra estudiando en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, ampliación ciudad Bolívar, la especialidad de Técnico Superior en Seguridad Industrial, razón por la cual no trabaja y por ende no puede cubrir sus gastos, siendo su madre ANA CARELLA, la única que trabaja en su casa y la que hace el esfuerzo de suministrarle lo necesario para cubrir su sustento.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, con el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, y,
b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA a favor del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con la obligada, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, (folio 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA se observa que la misma solo demuestra la filiación del obligado con el beneficiario, mas no la minoridad, ya que el beneficiario alcanzo la mayoridad. no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia no queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente JAVIER DAVIDMARTINEZ UZCATEGUI, (folio 19), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA y la carga familiar del demandante, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante.
2.5.3. Del análisis de las Constancia de trabajo, emanado por la división de relaciones Industriales de la empresa CVG Bauxilum, (folio 10), donde se pretendía demostrar el salario que devenga dicho ciudadano, se observa que el mismo demuestra el hecho alegado por la parte actora, razón por la cual este tribunal lo aprecia, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ella.
2.5.4. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la parte demandante ciudadano Adrián Martínez Maurera (folio 101); donde se pretendía probar el vinculo filial entre él y su progenitora, se observa que dicha filiación no guarda relación con la presente causa, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.
2.5.5. Del análisis del Recibo de pago de Condominio de la casa de habitación donde reside, del Banco Guayana, signado con la cuenta corriente Nº 0008-0003-11-40283671, a nombre de la ciudadana Toledo Dania Antonieta, (folios 11 al 18) del recibo de depósito del banco de Venezuela, signado con la cuenta corriente Nº 01020457730009964082, a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 20 al 26) del recibo de depósito del Banco Guayana, signado con la cuenta corriente Nº 000-0001-57-0002471432, a nombre de la ciudadana Leticia Maurera (folios 27 al 29); 6) Recibo de consumo Telefónico residencial, emanado por la División Finanzas Bauxita, (folio 30 al 41), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.asi mismo, se observa que tampoco fue solicitada dicha información mediante la prueba
2.5.6. Del análisis del Oficio remitido por el Abogado. Oscar de Dios Márquez, Consultor Jurídico de la empresa CVG Bauxilum, en respuesta a la solicitud requerida por este Tribunal solicitando información acerca de las deducciones en esa empresa correspondientes al ciudadano Adrián Martínez Maurera (169 al 170), donde se pretendía probar las deducciones que presenta la parte demandante en la Empresa donde labora, se observa que el mismo demuestra los hechos alegados por la parte demandante en su solicitud, razón por la cual, este tribunal lo aprecia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

2.6.1 Del análisis de recibos de pago, emanados por el Instituto de Tecnología Industrial Antonio José de Sucre, ext. Ciudad Bolívar (folios 121 y 122), donde se pretendía probar monto y cancelación de matricula se observa que el mismo demostró que el ciudadano, JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA se encuentra cursando estudios que por su naturaleza los impiden realizar trabajos remunerador, tal como lo dispone el artículo 383 literal “B” de la LOPNNA , razón por la cual se considera lo demostrado por obligación de manutención del demandante, y se pueda extender dicha obligación judicialmente hasta los 25 años de edad siempre que el beneficiario se encuentra cursando estudio que le impida realizar trabajo remunerador.
2.6.2 Del análisis de Oficio remitido por el Abgdo. Oscar de Dios Márquez, consultor Jurídico de la empresa CVG Bauxilum, en respuestas a la solicitud requerida por este Tribunal solicitando información relacionada con el ciudadano Adrián Martínez Maurera, (folios 158 al 159), donde se pretendía probar sobre particulares referentes a los beneficios de la empresa para los hijos de los trabajadores, se observa que el mismo demuestra los hechos alegados por la parte demandada, razón por la cual, este tribunal lo aprecia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA con la ciudadana ANA RAFAELA CARELA procrearon a la persona del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento y con los recibos de pago emanado por el Instituto Tecnológico Industrial Antonio José de Sucre, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedó igualmente demostrado que el demandante tiene una carga familiar constituido por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 19), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir al demandado, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, la capacidad económica del obligado ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del ciudadano, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, este tribunal tomando en consideración constancia de trabajo, emanado por la división de relaciones Industriales de la empresa CVG Bauxilum, (folios 10y 160), donde se evidencia que el prenombrado ciudadano, devenga un salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.447,14).
Así mismo, se observa que el demandante tiene una carga familiar constituida por constituido por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 19), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir al demandado.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, en contra el ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA, en su carácter de representante legal del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500, 00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1064,25, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 1000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, en la cuenta que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre del ciudadano JHONNATAN JOSE MARTINEZ CARELA.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este tribunal
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/vjb-