ASUNTO: FP02-V-2008-001324
RESOLUCIÓN N° PJ0212010000204
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.880.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: EDWIN BECKLES GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.667.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDITH GONZALES DE VELASQUEZ Y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 103.650 y 103.649, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001324.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Agosto de 2008, la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención.
1.3. En fecha 22 de Septiembre de 2009, el ciudadano alguacil SILVA CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
1.4. En fecha 23 de Enero de 2009, mediante escrito se recibió del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, diligencia otorgando poder Apud-Acta a las ciudadanas EDITH GONZALES DE VELASQUEZ Y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 103.650 y 103.649, respectivamente.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Enero de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 08:30 a 09:00a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes a dicho acto, quienes manifestaron no llegar a ningún convenimiento, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos del ciudadano y de la adolescente MARIO GABRIEL DEL VALLE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 08 y 09); copia fotostática de constancia de estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado de la coordinación musical de la Sinfónica Nacional Infantil de Venezuela, núcleo Ciudad Bolivar (folio 04) y constancia de inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la dirección de la E.T.A. Robinsoniana “ANGOSTURA” (folio 05).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorables de los autos.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO, (folio 50); copia de depósitos bancarios expedido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, (folio 37); copia de Informes y estudios médicos de los padres del demandante, expedido por el instituto Neurocardiovascular Manuel Piar, C.A., y el instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación y Deportes, IPASME, (folios 39 al 49); copia de contrato para la adquisición de vehiculo, (folio 51) y Constancia de trabajo, expedida por el coordinador de recursos Humanos de la compañía EL CALLAO GOLD MININGCOMPANY DE VENEZUELA, S. C. S., (folio 55 y 71).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión Matrimonial con el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, procrearon dos hijos, siendo uno de ellos adolescente quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que las obligaciones del padre para con sus hijos se ha visto afectada desde que se divorciaron al punto que ha tenido que velar ella sola con sola con todos los gastos que ellos requieran. Que ha tenido la guarda y custodia de sus hijos, que el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, se ha desentidido de sus obligación para con sus hijos, al punto que ha tenido que estar detrás de él muchas veces para que la ayude para los gastos de alimentación, salud, útiles escolares, ropa, calzados entre otros gastos que han requerido siempre sus hijos.
Que a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr un cumplimiento de la obligación de alimentaria equilibrada y aceptada, y que se le ha hecho alguna veces difícil satisfacer todas las necesidades que requieran sus hijos, ya que actualmente esta trabajando y lo que gana no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos y los gastos de su casa. Que el padre de su dos (02) hijos actualmente trabaja como Supervisor de Vigilancia adscrito a la empresa Gold Mining Company de Venezuela, ubicada en el Callao, Estado Bolivar, que dispone con suficientes recursos económicos para cumplir con sus responsabilidades y ayudarla con los gastos de sus hijos. Que actualmente sus dos (02) hijos se encuentran estudiando, que el mayor se encuentra en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, cursando el Séptimo Semestre de la carrera de Ingeniería Informática, anexo constancia de estudio.
Que por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además, vivienda, alimentación, educación, recreación, asistencia medica y vestido es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en nombre de su representado, donde:

Negó, Rechazó y Contradijo, lo que la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, establece en su escrito de demanda que:” se ha desentendido de sus obligaciones que tiene para con sus hijos…” cuestión que no es cierta, ya que dentro de su posibilidades cumple con su con la manutención de sus hijos, pago que realiza en efectivo, a su hijo Mario Grabiel, por este mayor de edad, y en depósitos a la cuenta que posee su ex esposa en la entidad Bancaria Del Sur, cuenta de ahorro 17229485.
Negó, Rechazó y Contradijo, que su representado tenga la capacidad para establecer una Obligación de Manutención de 45% de su salario, ya que mantiene dos (02) cargas familiares aparte de sus hijos LAKSHMI GABRIELLE Y MARIO GABRIEL, que son sus padres a los que debe socorrer por su ancianidad y a su actual hogar que mantiene con su concubina MARLY TERESA MERCADO ALVAREZ y su hija menor BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO, procreada en esa misma relación a los cuales también debe amparar con el salario que posee actualmente en la empresa donde labora.
Que su representado siempre ha cumplido con su Obligación de Manutención en la medida de sus posibilidades se ha hecho cargo de los gastos de su hijos, que no ha sido mucho porque estaba desempleado y es ahora, desde Noviembre del 2006que comenzó a prestar servicios para la Empresa El Callao Gold Mining Company de Venezuela s.c.s. Que tal como se desprende de la copia de documento, expedido por Del Sur Banco Universal, donde se observan dos (02) depósitos realizados en mes de Diciembre en el año pasado por un total de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00), uno realizado por su representado y otro por su concubina Marly Teresa Mercado Álvarez, ambos a la cuenta 17229485, de Del Sur Entidad de Ahorro y Prestamos, que su representado viene cumpliendo con su Obligación de Manutención, aparte de lo que le entrega en efectivo y le deposita a su hijo mayor de edad. Que como no es posible privar tal cumplimiento su representado esta dispuesto a otorgar una pensión para su hija menor LAKSHMI GABRIELLE, en la mediad de sus posibilidades.
Que es oportuno hacer del conocimiento que su representado tiene a su carga la manutención de su padres ciudadanos Carmen López de Oliveros y Hernán Oliveros, venezolanos, mayores de edad con C.I.N° V-9.072.929 y V-3.025.206, respectivamente y los cuales presentan enfermedades crónicas que requieren de dietas especial, ambos tienen una edad de sesenta y ocho años y no poseen ningún tipo de ingreso y la carga de su menor hija BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO, aunado a todos estos gastos también esta cancelando un vehiculo con su actual pareja, por lo que cancela la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1.535.00,00), mensuales cuyo contrato anexo.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos que se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARIO GABRIEL DEL VALLE OLIVEROS GARCIA, (folio 08), se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad, tal como se evidencia de la prueba bajo análisis, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Ahora bien, en cuanto a la representación de los hijos que estén sometidos a la patria potestad de sus padres la legislación Venezolana establece:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”

“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…”

Del análisis del libelo de la demanda y del acta de nacimiento del ciudadano MARIO GABRIEL DEL VALLE OLIVEROS GARCIA, (folio 08), se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad, razón por la cual, la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, no podía representarlo sin que se le hubiese otorgado un poder para ello, ya que la Patria potestad que tenía sobre su hijo que había alcanzado la mayoridad se había extinguido, tal como lo dispone el artículo 356 ejusdem, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la pretensión de fijación de obligación de manutención en beneficio del ciudadano MARIO GABRIEL DEL VALLE OLIVEROS GARCIA, ya que su madre no tiene la representación legal que se atribuye.

2.5.3 Del análisis de las copias fotostáticas de las constancias de estudio y de inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanados de la coordinación musical de la Sinfónica Nacional Infantil de Venezuela, núcleo Ciudad Bolivar y de la dirección de la E.T.A. Robinsoniana “ANGOSTURA”, respectivamente, (folios 04 y 05), se observan que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser promovidas en originales para que tuvieran validez, ya que los únicos documentos que pueden ser promovidos en fotocopia son los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, no le da valor probatorio alguno a dichos instrumentos.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO, (folio 50), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ y la nueva carga familiar del obligado, este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella.

En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.

2.6.2 Del análisis de las copias de depósitos bancarios expedido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, de los Informes y estudios médicos de los padres del demandante, expedido por el instituto Neurocardiovascular Manuel Piar, C.A., y el instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación y Deportes, (folios 37, 39 al 49 y, respectivamente), se observan que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser promovidas en originales para que tuvieran validez, ya que los únicos documentos que pueden ser promovidos en fotocopia son los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, no le da valor probatorio alguno a dichos instrumentos.

2.6.3. Del análisis de la copia del contrato para la adquisición de vehiculo, (Folio 51), se observa que dicha acta no guarda relación con la presente causa, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.
2.7. En cuanto al acta de declaración de responsabilidad (folio 103) consignada en fecha 21 de enero de 2010, por la apoderada judicial del demandado, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que fue promovida extemporáneamente en el lapso probatorio y no prueba el cumplimiento de la obligación de manutención.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, con el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de la adolescente mencionada.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de una (01) hija más de nombre BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO (Folio 39), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a la hija demandante, con la copia de su partida de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, por haber resultado improcedente la pretensión de la obligación respecto del ciudadano MARIO GABRIEL DEL VALLE OLIVEROS GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por el coordinador de recursos Humanos de la compañía EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S. C. S., (folio 55 y 71), donde se evidencia que el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, devenga una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 2.587,00).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de una (01) hija más sin incluir al demandante, de nombre BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO (Folio 50), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos o hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente y del niño BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO (Folio 50), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de la adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 04), con los derechos de la niña BETANIA DE LOS ANGELES OLIVEROS MERCADO (Folio 50), le cual debe ser tutelado igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS LOPEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.064,25, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año,
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-31-0060075916, aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCIA VERA en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2008, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la EMPRESA GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Físcala de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/VJB.-