ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001585
RESOLUCION Nº PJ023201000025
En fecha 02 de octubre del 2008, los ciudadanos: MARIA TERESA SALAZAR FARIAS y TEOFILO JOSE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.276.192 y V-12.187.817, respectivamente, debidamente asistidos, la primera, por el profesional del Derecho: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.894, y el segundo, por la profesional del Derecho: NIURKA GONZALEZ< FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el número 75.292, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 2000, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001585.
SEGUNDO
Con fecha 07 de octubre de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 13 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: GLORIA MENDOZA, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de octubre de 2008, comparece la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR FARIAS, plenamente identificada en autos y confiere PODER APUD ACTA, a los profesionales del Derecho: OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 75.894 y 55.971, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano TEOFILO JOSE LEON, plenamente identificado en autos y confiere PODER APUD ACTA, la profesional del Derecho: NIURKA GONZALEZ FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 75.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece la ciudadana: MARIA TERESA SALAZAR FARIAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el profesional del Derecho: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 75.894 y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: TEOFILO JOSE LEON. En fecha 17/12/2009, el mencionado ciudadano compareció a este Tribunal y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2009, la Dra. Anailuj Rodríguezx Rodríguez, Juez de Protección (3) Temporal se ABOCA al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fijó al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente demanda.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: MARIA TERESA SALAZAR FARIAS y TEOFILO JOSE LEON, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 2000, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañaron a su solicitud al folio (07).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con diez (10) años de edad, corresponderá a la madre, ciudadana MARIA TERESA SALAZAR FARIAS, con quien vive actualmente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: La suma equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo, el cual equivale actualmente a: QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 532,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma equivalente al Cien por cien (100%) de un salario mínimo, el cual equivale actualmente a: UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.064,oo) adicionales a la mensualidad, para el mes de SEPTIEMBRE, para gastos de útiles y uniformes escolares. La suma equivalente al Cien por cien (100%) de un salario mínimo, el cual equivale actualmente a: UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.064,oo) adicionales a la mensualidad, para el mes de DICIEMBRE, para gastos decembrinos. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de la niña, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: MARIA TERESA SALAZAR FARIAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: TEOFILO JOSE LEON y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
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