ASUNTO: FP02-S-2010-000978
RESOLUCION Nº PJO232010000079
“VISTOS”
En libelo de fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana: MARIA DE LOURDES OVALLE DUARTE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.863.840, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada adolescente, de fecha 23 de septiembre de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2902, Libro 7, Tomo 2, Folio 38, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el APELLIDO DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y se le coloquen los dos (02) Apellidos que posee la madre, haciendo uso de lo establecido en el Articulo 238 del Código Civil. Siendo que actualmente, aparece asentado como OVALLE y se estampen los dos (02) Apellidos Maternos, que son: OVALLE DUARTE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto el mismo, interpuso la correspondiente acción y representa los intereses de la adolescente involucrada en la presente solicitud, y ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: MARIA DE LOURDES OVALLE DUARTE, en su condición de madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, siendo que aparece asentada con un solo Apellido, y haciendo uso de las facultades que confiere el Código Civil, se estampen los dos apellidos de la madre, que son: OVALLE DUARTE, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: MARIA DE LOURDES OVALLE DUARTE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.863.840, actuando en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2902, de fecha 23 de septiembre de 1993, Libro 7, Tomo 2, Folio 38, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como sus Apellidos, como: OVALLE DUARTE, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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