ASUNTO: FP02-V-2009-001119
RESOLUCION Nº PJO232010000027

“VISTOS”
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentiva de la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL y por cuanto la Dra. Ligia Moreno Rivero, Juez Titular de Protección (3) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra de Reposo Médico y se designó a la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de DIVORCIO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los ciudadanos plenamente identificados se encuentran a derecho, se entra a sentenciar la causa.
En fecha 09 de julio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.569.894 y V-12.060.796, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: HECTOR ANDRES RESTREPO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.648, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 12 de marzo de 1993, Libro 1, Tomo M, Folio 23, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “05 y 07”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, por lo cual no existe comunidad ganancial que liquidar. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 13 de julio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001119, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 20 de julio de 2009, día acordado para la comparecencia de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que los mencionados niños y/o adolescentes no comparecieron al acto.
Con fecha 28 de julio de 2009, compareció el ciudadano: MANUEL FELIPE PALMA MORENO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: HECTOR ANDRES RESTREPO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.648, y solicita se fije una nueva oportunidad para que sea escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Con fecha 30/07/2009, el Tribunal, fijó una nueva oportunidad para que los niños y/o adolescentes, expusieran lo que creyeran conveniente en la solicitud planteada por sus progenitores.
Con fecha 20 de julio de 2009, comparecieron al Tribunal, los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expusieron lo que creyeron conveniente en la solicitud planteada por sus progenitores, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.
Con fecha 06 de agosto de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de agosto de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita que se inste a las partes a realizar la debida aclaratoria en cuanto la Responsabilidad de Crianza, específicamente a la custodia de los hijos. Con fecha 16/09/2009, el Tribunal, instó a los Solicitantes, a indicar lo requerido por la Representante Fiscal.
En fecha 06 de octubre de 2009, comparecen los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: HECTOR ANDRES RESTREPO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.648, y consignan diligencia, mediante la cual indican la aclaratoria requerida por la Representación Fiscal, relacionado con la Responsabilidad de Crianza, específicamente a la custodia de sus hijos. Con fecha 08/10/2009, el Tribunal, ordenó nuevamente la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión sobre lo planteado por las Partes Solicitantes, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 23 de octubre de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de octubre de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual solicita que se inste a las partes a señalar la fecha cierta de la separación y especificar lugar del último domicilio conyugal. Con fecha 28/10/2009, el Tribunal, instó a los Solicitantes, a señalar lo requerido por la Representante Fiscal.
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparecen los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: HECTOR ANDRES RESTREPO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.648, y consignan diligencia, mediante la cual señalan la fecha cierta de la separación y especifican lugar del último domicilio conyugal. Con fecha 11/11/2009, el Tribunal, ordenó nuevamente la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión sobre lo planteado por las Partes Solicitantes., librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 04 de diciembre de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de diciembre de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Madre, ciudadana: SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son: un niño y un adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.
Se otorga al padre, ciudadano: MANUEL FELIPE PALMA MORENO, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: La suma equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de Obligación de Manutención, comprometiéndose, igualmente, a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consulta médica, medicinas, inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. La suma de dinero acordada, tendrá un incremento basado en la tasa de inflación anual vigente, que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, ya identificados, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 12 de marzo de 1993, Libro 1, Tomo M, Folio 23, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993.
La mujer, ciudadana: SUSY JOSEFINA PEREZ LEVEL, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MANUEL FELIPE PALMA MORENO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.