“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2009-001188
RESOLUCION Nº PJ0232010000092
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano: ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.048.748, debidamente asistido por la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó demanda contra la ciudadana: KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.547, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Callejón Nueva Guayana, Casa Nº 4-D, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de agosto de 2005, con la nomenclatura del ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2005-000491.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que se fijó una Pensión de Alimentos, por demanda que le hiciera la ciudadana: KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por supuesta insolvencia, que no es cierto, ya que nunca dejó de proveerle para su sustento, que por desconocimiento de la Ley y una mala asistencia profesional, siguió depositando lo que en un principio se le fijó como pensión de alimentos, que tiene otra carga familiar, que no fue tomada en cuenta para establecer los montos de la Obligación de Manutención, a su menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y así como a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene los mismos derechos de ser asistida por su persona, tal y como lo viene haciendo. Que por lo antes expuesto, solicita la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal, a favor de su hija. Solicita que se revise el monto tomando en cuenta su otra carga familiar, se ajusten las 36 mensualidades futuras, así como los demás montos que fueron establecidos en la sentencia. A los fines de demostrar lo alegado, consigna copia certificada de la Sentencia Definitiva que solicita se revise (Folios 03 al 12) dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de agosto de 2005, con la nomenclatura del ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2005-000491. Consigna Copia certificada de la Sentencia, (folio del 13 al 25), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2006, con la nomenclatura del ASUNTO: FP02-R-2005-000383(6622), consigna copia simple del acta de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (carga familiar) (al folio 28).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal de Protección, admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención presentada y ordenó la citación de la ciudadana: KLEDYS RAMOS LARA, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al tercer día hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citada, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del mismo día, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó entregarle al Alguacil del Tribunal, copia certificada de la citación con la correspondiente compulsa, para que la practique. Se fijó al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para que sea oída la opinión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (AE) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2009, es consignada por el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, sin firmar, por la ciudadana: KLEDYS RAMOS LARA.
En fecha 21 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: ANGEL ADAMS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho: JOSE RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, y solicita, que visto que no se localizó a la demandada de autos, se acuerde la Citación por Cartel Único. El Tribunal lo acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 26 de octubre de 2009, libró un único cartel de citación a la demanda de autos. Con fecha 19/11/2009, se consignó en el expediente dicho Cartel y la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, procedió a fijarlo en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuación al proceso.
Con fecha 23 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana: KLEDYS RAMOS LARA, parte demandada, y solicita que se designe un defensor Judicial para que represente y defienda los derechos de la adolescente involucrada en la presente causa, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado particular. El Tribunal, lo acordó de conformidad con fecha 26/11/2009 y designó Defensor Público a la adolescente involucrada en la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 14 de diciembre de 2009, comparece la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y acepta el cargo de Defensora Judicial, para el cual fue designada y continuar prestando asistencia técnica a la adolescente.
DE LA CONTESTACION
En fecha 16 de diciembre de 2009, día fijado para que tenga lugar la celebración del Acto Conciliatorio de las partes y el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 09:30 A.M, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció el demandante, ciudadano: ANGEL ADAMS. Se dejó constancia que compareció la parte demandada, ciudadana: KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abg. María Pérez, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal declaró Desierto dicho acto y ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada, ciudadana: KLEDYS RAMOS LARA, parte demandada, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abg. María Pérez, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acudió a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: “Que es cierto que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y actualmente tiene diecisiete (17) años de edad. Que en fecha 01/08/2005, el Tribunal Tercero de Protección, fijó como Obligación de Manutención, la suma de 55% de un salario mínimo y la misma cantidad para gastos escolares; la suma de 100% de un salario mínimo para gastos correspondientes al mes de Diciembre y en cuanto a los montos reclamados por la madre demandante, y que manifiesta que han sido sumas no depositadas por el padre y obligado en su debida oportunidad. Que el Obligado alimentario, Ángel Ramos, APELO de esta Decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. El Tribunal Superior en fecha 12/01/06, declaró con lugar la demanda por Obligación Alimentaria y fijó pensiones de alimentos en la forma en que la fijó el Tribunal Tercero de Protección, por lo que declaró sin lugar la Apelación interpuesta. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de revisión de sentencia solicitada por el padre, en contra y perjuicio de su menor hija. Es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, ya que el demandado de autos tiene suficiente capacidad económica, aunado al hecho de que la adolescente cursa estudios universitarios muy costosos y por ende requiere de medicinas y suplementos vitamínicos, alimentos, asistencia médica, por lo que no queda otra alternativa que desechar la mencionada solicitud por ser temeraria y tener el padre de su hija suficiente capacidad económica para la manutención de la adolescente” Consigna legajo de documentos, como medios de pruebas.
Con fecha 24 de febrero de 2010, comparece el ciudadano: ANGEL ADAMS MONTES, Parte Demandante y procedió a otorgarle PODER APUD ACTA al profesional del Derecho: JOSE RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, comparece la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, que se desprenden a favor de su representada y muy especialmente, da por reproducido en todas y cada una de sus partes, el Acta de Nacimiento de la hija de su representada y afirma que a tenor de dicho documento, la misma es menor de edad. Solicita que se oficie a la empresa para que envíen Constancia de Sueldo Integral del Demandado de autos.
Con fecha 01 de marzo de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección (3), se encuentra de Reposo Médico, es designada la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Temporal, para cubrir dicha ausencia, procediendo el Tribunal a ABOCARSE al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y procede a ADMITIR el Escrito de Promoción de Pruebas consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de marzo de 2010, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, el Tribunal, fija el quinto (5to.) día de despacho para dictar Sentencia en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral de la parte demandante, lo que ha hecho imposible dictar Sentencia en la presente demanda, se procedió a diferir la publicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 15 de marzo de 2010, comparece la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y consigna escrito contentivo de Conclusiones.
Con fecha 15 de marzo de 2010, se recibió Oficio S/Nº, de fecha 15/03/2010, expedido por la Directora de Recursos Humanos de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR, C.A.), anexando Constancia de Sueldo del ciudadano: ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, informando que el Trabajador devenga un Sueldo Básico Mensual de: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.326,oo), la cual se ordenó agregar a los autos como folio útil.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención):
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura del ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2005-000491, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios del 03 al 12), de fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con plena facultad para darle fe pública, y dicho instrumento es útil a quien suscribe a los efectos de verificar que efectivamente el monto que por concepto de obligación de manutención fue acordado en su debida oportunidad, es de cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva. Se fijó la suma de cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo para gastos escolares, en el mes de Septiembre de cada año: se fijó la suma de cien por cien (100%) de un salario mínimo, para gastos correspondientes al mes de Diciembre de cada año. Puede verificarse además con la referida sentencia que se decretaron Medidas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado alimentario, para cubrir Treinta y seis (36) Pensiones Futuras de Alimentos, a razón de cincuenta y cinco (55%) de un salario mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo la misma, montos que hoy día son los que se pide su revisión por el demandado y así se establece.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2006, con la nomenclatura del ASUNTO: FP02-R-2005-000383(6622), acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios del 13 al 25), de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, el cual es empleado por quien suscribe a los efectos de verificar que efectivamente quedó confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 2005, y declara sin lugar la Apelación interpuesta por el demandado. Y así se establece.
Con relación a la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (03) años de edad, inserta al folio “28”, el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público a la luz del contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la demandada, y en consecuencia la referida acta de nacimiento es prueba fehacientemente e irrefutable del vinculo filial existente entre el demandante, ciudadano ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Estudios, Carta de Compromiso, Registro de Inscripción, Planilla de Depósito y Constancia de Notas, de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 64, 65 al 68) expedida por el Director de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”; el Tribunal, de conformidad con Jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 28 de mayo de 1998, ponente Magistrado Dra. Josefina calcaño de Temeltas, Expediente 12.818 Nº 0300, atribuye a los mismos la cualidad de Documentos Públicos Administrativos, y en ese sentido procede a darle a los mismos la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, a los efectos de comprobar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue inscrita en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, para cursar estudios en la Facultad de Ingeniería, escuela de Ingeniería de Sistemas, obteniendo un rendimiento académico de 15,8 puntos; asi como también se evidencia que la ciudadana KLEDYS RAMOS suscribió carta compromiso con la Universidad Gran mariscal de Ayacucho, en el cual asume la responsabilidad de cubrir el costo del lapso académico en las condiciones expuestas en la referida carta, comprometiéndose a realizar los depósitos en la cuenta de la universidad Nº 012870036313600978104; Puede constatarse de igual forma, depósito bancario realizado en el Banco Caroní, cuyo número de cuenta coincide con el anterior descrito de la universidad, realizado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 23 de noviembre de 2009, por un monto de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 432,00); Y así se establece. Este tribunal procede a darle a los mismos el valor probatorio indicado por tratarse de documento que no fue desvirtuado en su debida oportunidad y que se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios en la Institución, Y así se establece.
Respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), emitida por la Gerente de Relaciones Laborales, donde se evidencia que el ciudadano ADAMS ANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.048.748 devenga un SALARIO BÁSICO MENSUAL DE TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES ( 3.326,00), este Tribunal, a tenor de la anterior jurisprudencia referida a los documentos públicos administrativos, le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de comprobar que actualmente la capacidad económica del ciudadano es de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.326,00) lo cual equivale en la actualidad a la totalidad de 3,13 salarios básicos, tomando en consideración el salario básico actual impuesto por el Ejecutivo Nacional de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.064,oo). Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas todas las actas procesales que conforman la presente demanda de revisión de sentencia, con la base cierta de los elementos alegados en el presente expediente, observa el Tribunal que el ciudadano ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES logró probar que en la actualidad cuenta con otra Carga Familiar, compuesta por un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (03) año de edad, siendo un hecho manifiestamente irreversible, por cuanto el demandado trajo a los autos elementos de convicción procesal capaz de llevar al convencimiento a esta Juzgadora, que en efecto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra amparado por los mismos derechos de ser asistido por su persona, al igual que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo imperante para esta juzgadora considerar el referido elemento como una variación de las condiciones existentes, por cuanto el demandante logró probar la existencia de una carga familiar adicional, como lo es la comprobación del vínculo filial existente entre su persona y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (03) años de edad. Y así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que el obligado ciudadano ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, con motivo de la retención ordenada sobre el salario devengado, para el cumplimiento mensual de la obligación de manutención acordada en la sentencia revisada, el mismo se encuentra al día y solvente en atención a que los descuentos son realizados directamente por el ente empleador, sin que a la fecha pueda imputársele atraso, retardo o incumplimiento alguno en el pago oportuno, periódico y debido de tal obligación, razón por la cual estima esta Juzgadora, absolutamente innecesario que se mantenga la medida de embargo decretada de las Prestaciones Sociales del Obligado alimentario, sobre la suma de equivalente para cubrir Treinta y seis (36) Pensiones Futuras de Alimentos, a razón de cincuenta y cinco (55%) de un salario mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo la misma, resultando pertinente a tenor de quien suscribe, disminuir la medida relacionada con el embargo preventivo del ítem anteriormente nombrado, por cuanto el demandado de autos demostró la existencia de otra carga familiar que actualmente cuenta con 03 años y merece en igualdad de condiciones le sea garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado y equilibrado con su hermana, en igual proporción y medida que aquellos. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura del ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2005-000491, basa su decisión en la sentencia, han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posee otra carga familiar, configurada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también pudo comprobarse a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra estudiando, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma parcial. Por lo cual, la Obligación de Manutención a favor de su hija y descontadas al padre, deben ser modificadas por tales hechos. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES, en contra de la ciudadana: KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA. En atención a todos los alegatos expuestos en la motiva de la presente decisión, este Tribunal evidencia que en la Sentencia que origina la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, además de adecuarla a las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el deber que tiene esta juzgadora de tomar en consideración al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Es por ello que este tribunal en atención a las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la presencia de la carga familiar que debe ser considerada en igualdad de condiciones y circunstancias como lo es el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y partiendo de la base cierta de la capacidad económica del obligado, ciudadano ANGEL RAFAEL ADAMS MONTES que a la fecha de la presente sentencia está configurada por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.326,00) representando un ingreso mensual básico de 3,13 salarios básicos, se procede a ratificar el monto establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Sentencia de fecha 01 de agosto de 2005; este Tribunal, donde se fijó como Obligación de Manutención, la suma de: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,oo), en forma mensual y consecutiva, que devenga el Obligado en la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas pudo constatarse que la adolescente se encuentra actualmente cursando estudios universitarios en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, carrera de Ingeniería de Sistemas, se fija la cantidad de: UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.064,oo) para gastos escolares, en el mes de Septiembre de cada año y se deja de igual forma tal como lo estableció la anterior sentencia la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.064,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre de cada año. Se MODIFICA la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS del monto de la Obligación fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Queda REVISADA Y MODIFICADA de este modo la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Sentencia de fecha 01 de agosto de 2005, ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2005-000491. Y así se decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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