ASUNTO: FP02-V-2009-0000252
RESOLUCION Nº PJ0232010000091
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.393, de este domicilio y representado por el profesional del Derecho: HERME PASTRANA SUAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.430, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.219.145, de conformidad con Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, en fecha 22 de octubre del año 2004 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio número 101, anexa a los folios del 04 al 07; expresa el demandante que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Igualdad cruce con calle El Progreso Nro. 55. Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Producto de su unión procrearon a un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad.
Manifestó el demandante, que durante el desarrollo del matrimonio, este se desenvolvió dentro de un clima de amor y comprensión. Que a partir del 15 de enero de 2005, la ciudadana Yosmary Josefina Reyes Pino, comenzó a tener un comportamiento extraño, incumpliendo los deberes conyugales y abandonando por completo sus deberes en el hogar. Que al reclamarle constantemente esta actitud, decidió abandonar el hogar, llevándose consigo a su pequeño hijo, el día 30 de junio del año 2005, manteniendo esta actitud de abandono hasta la presente fecha. Que han transcurrido más de tres (03) años de esta separación que persiste hasta el día de hoy. Que consumado el Abandono Voluntario, en forma pública y notoria por parte de su cónyuge y después de haber transcurrido más de tres (03) años de estar separados, no le ha quedado otra alternativa que acudir ante los tribunales Competentes, para Demandar formalmente a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL JOSE MARIN MATHISON, IRVIN ARCILA, JOSE FRANCISCO BONALDE, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.878.712, V-8.215.901 y V-10.046.296. Solicita que la madre, ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, continúe con la guarda y custodia (Responsabilidad de Crianza) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indica que continuará cumpliendo con el régimen de Obligación de Manutención que le proporciona al niño, la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo), en efectivo en forma mensual y consecutiva, de la misma forma en el mes de Septiembre para útiles escolares, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), en efectivo, y para el mes de Diciembre para gastos decembrinos, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), asimismo, velará por otros gastos necesarios del menor, tales como: asistencia médica, medicinas, etc.. Solicita el demandante de autos, que se le fije un régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar), el cual será cumplido fielmente. Finalmente, manifiesta que no se adquirieron bienes de fortuna.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, para que comparezca personalmente ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó se practicara la Citación de la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO. Por cuanto no se evidencian bienes de la comunidad conyugal ni la parte demandante lo solicitó, no se decretaron medidas de embargo. Se otorgó la Guarda (Responsabilidad de de Crianza) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre demandada, y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país, pero no al extranjero, sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que el niño podrá pasar dos fines de semana con el padre cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo este la obligación de regresar al niño con su madre en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (6:00 PM). No se acordó régimen provisional de la Obligación de Manutención, el cual sería determinado con su apreciación en la definitiva.
Con fecha 10 de marzo de 2009, día acordado para la comparecencia del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que el mencionado niño no compareció al mismo.
En fecha 25 de marzo de 2009, es consignado por el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2009, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación, sin firmar, librada a la ciudadana Yosmary Josefina Reyes Pino, Parte Demanda en la presente causa.
Con fecha 27 de marzo de 2009, comparece el profesional del Derecho: HERME PASTRANA SUAZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, parte demandante en la presente causa, y solicita la citación del demandado de autos, a través de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue acordada en fecha 31/03/2009, librándose el respectivo cartel de citación, el cual es publicado en el diario El Expreso, en fecha 24/04/2009 y consignado en el expediente en fecha 29/04/2009. Con esa misma fecha la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal, procedió a fijar en la puerta del Tribunal, el Cartel de Citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 03 de junio de 2009, comparece el profesional del Derecho: HERME PASTRANA SUAZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la presente causa, y solicita se le designe defensor judicial a la Demandada de autos, pedimento que en atención a su contenido, es acordado por el Tribunal en la fecha 04/06/2009, designándose para tal fin, a la ciudadana MARIA TERESA ACUÑA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.882, quien previo haber aceptado el cargo para el cual fue designada, procedió a darse por citada, en fecha 20 de julio de 2009, y aceptó dicho cargo en fecha 22 de julio de 2009.
Con fecha 20 de julio de 2009, comparece el profesional del Derecho: HERME PASTRANA SUAZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la presente causa, donde vista la aceptación de la Defensora Judicial designada, se cite para la continuación del proceso. El Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, lo acuerda de conformidad, en consecuencia libra la respectiva citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio, MARIA TERESA ACUÑA, designada Defensor Judicial de la Parte Demandada.
Con fecha 28 de octubre del año 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por Abogado en ejercicio, HERME PASTRANA SUAZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.430. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada, así como también compareció la ABG. ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (AE) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de diciembre del año 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por Abogado en ejercicio, HERME PASTRANA SUAZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.430. Se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho MARIA TERESA ACUÑA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.882, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada. En este acto, manifestó el demandante, su interés en continuar con la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente acto.

DE LA CONSTESTACION
En fecha 23 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la de Contestación de la Demanda, se observa que la ABG. MARIA TERESA ACUÑA, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, hizo uso de tal derecho y manifestó:
HECHOS QUE ADMITE: “Que es cierto y lo reconoce que en fecha 30 de julio del año 2000, se dio inicio a una relación concubinaria con la ciudadana demandada de autos, ya identificada, y que establecieron como domicilio el final de la Calle Páez, Sector Santo Domingo, casa Nº 20-60, Municipio Baruta del estado Miranda. Posteriormente, en fecha 22 de octubre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. Que es cierto y lo reconoce que luego de haber contraído nupcias su mandante y el demandante de la presente causa, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Progreso Nº 55, Sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y el mismo constituyó el último domicilio de ellos. Que es cierto y lo reconoce que durante esa Unión Matrimonial procrearon (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
HECHOS QUE SE NIEGAN: “Que fuera de los hechos que se admiten, niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de su mandante, ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, tanto en hechos, como en derecho en que se pretende fundamentar dicha Contestación. Que no es cierto, lo niega y lo rechaza que a partir del 15 de enero del año 2005, su mandante haya comenzado a tener un comportamiento extraño, incumpliendo con sus deberes conyugales y que esta haya abandonado por completo sus deberes en el hogar. Que no es cierto, lo niega y lo rechaza, que el demandante de autos, ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, le reclamaba constantemente esta actitud y que la demandada haya decidido abandonar el hogar, llevándose con ella el hijo de ambos, en fecha 30 de junio del año 2005, y mucho menos que su mandante haya mantenido esa referida actitud de abandono hasta la presente fecha y que hayan transcurrido (03) años desde dicha separación hasta la actualidad. Que no es cierto, lo niega y lo rechaza que su representada haya consumado el referido abandono Voluntario, en forma pública y notoria y que por esta causa el demandante de autos tuvo que acudir a los Tribunales Competentes. Que de esta forma Contesta la presente Demanda, solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a él y apreciado en su justo valor en la definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección (3), se encuentra de Reposo Médico, y es designada la Abg. Anailuj Rodríguez Rodríguez, como Juez de Protección (3) Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Décimoquinto (15°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 AM), en la cual, para lo cual deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de marzo de 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Dra. MARIA TERESA ACUÑA, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Parte Demandada en el presente juicio, asimismo, se encuentraba presente los ciudadanos: ANGEL JOSE MARIN, IRWIN RAFAEL ARCILA y JOSE FRANCISCO BONALDE, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.878.712, 8.215.901 Y 10.046.296, en su condición de testigos. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, plenamente identificada en autos, no se encontraba presente. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente expediente se precisa que la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estas pruebas de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil se tienen como documentos públicos, razón por la cual a tenor de la normativa in comento hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, vale decir, de la existencia del matrimonio entre el ciudadano NAPOLEON OLARTE BECERRA y la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, así como la existencia de un hijo producto del matrimonio, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, se declara como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.
En cuanto a los testigos promovidos el Tribunal, procede al análisis y valoración de los mismos a tenor de las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
ANGEL JOSE MARIN MATHISON: A las preguntas realizadas por la parte demandante, manifestó conocer al señor NAPOLEON OLARTE BECERRA, y a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO; manifestó saber y constarle que los referidos ciudadanos son cónyuges, y saber además que procrearon un hijo. A la Repregunta efectuada por la Defensora Judicial, que como sabe y como le consta que la ciudadana Yosmary Josefina Reyes Pino haya abandonado el hogar, respondió: manifestó que sí le constaba, y expresó que le consta que la ciudadana YOSMARY abandonó el hogar, por cuanto siempre lo ve solo en el hogar, desde hace cuatro (04) años.
Del contenido de la declaración ofrecida por el testigo puede inferirse, que la misma manifestó su conocimiento pleno respecto a la problemática que presenta el hogar y en particular al hecho de que en la actualidad la pareja no se encuentra conviviendo juntos, hechos que a tenor de esta Juzgadora son relevantes a los efectos de determinar la existencia de un hogar donde las obligaciones diarias encomendadas a los cónyuges no se vienen realizando satisfactoriamente en perjuicio de los mismos, y en particular del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano IRVIN RAFAEL ARCILA SABINO, este manifestó conocer a la pareja formada por los ciudadanos: NAPOLEON OLARTE BECERRA y YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, expresó saber que los mismos están casados y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, y manifestó le consta que la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, antes de abandonar el hogar definitivamente el hogar mantenía el lugar del domicilio en estado de abandono y descuido. Siempre andaba en la calle, el niño se lo llevaba una tía, porque ella no lo atendía. A la Repregunta efectuada por la Defensora Judicial, que como sabe y como le consta que la ciudadana Yosmary Josefina Reyes Pino haya abandonado el hogar, respondió: Que en varias oportunidades fue a su casa y no estaba y le atendía era la tía, y ella decidía llevarse al niño porque ahí no había nada que hacer.
Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta sentenciadora por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y así se declara.

JOSE FRANCISCO BONALDE: A las preguntas realizadas por la parte demandante, manifestó conocer al señor NAPOLEON OLARTE BECERRA y a YOSMARY JOSEFINA REYES PINO; manifestó saber y constarle que los referidos ciudadanos son cónyuges, y saber además que procrearon un hijo. A la Repregunta efectuada por la Defensora Judicial, que como sabe y como le consta que la ciudadana Yosmary Josefina Reyes Pino haya abandonado el hogar, respondió: Que conoce de la situación porque vive cerca de la casa, y que todavía no se le ve la cara.
Del contenido de la declaración ofrecida por el testigo puede inferirse, que la misma manifestó su conocimiento pleno respecto a la problemática que presenta el hogar y en particular al hecho de que en la actualidad la pareja no se encuentra conviviendo juntos, hechos que a tenor de esta Juzgadora son relevantes a los efectos de determinar la existencia de un hogar donde las obligaciones diarias encomendadas a los cónyuges no se vienen realizando satisfactoriamente en perjuicio de los mismos, y en particular del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Art. 185 C.C: “Son causales únicas de divorcio:… 2º el abandono voluntario…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, no dio contestación a la demanda de la forma establecida en la Ley que rige la materia, ya que la misma no pudo ser citada razón por la cual le fue designado defensor judicial, ni no logró probar en el curso del procedimiento nada que le favoreciera o desvirtuara la causal de divorcio invocada por el demandante de autos como ABANDONO VOLUNTARIO, así como tampoco acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal considera debe analizarse plenamente el contexto de la inactividad procesal por parte de la demandada de autos, que a la luz de la documentación incorporada por parte del demandante, así como las testimoniales evacuadas son suficientes pruebas del abandono voluntario, a tenor de la doctrina citada anteriormente, alegado por el ciudadano NAPOLEON OLARTE BECERRA, lo cual evidencia en virtud de la actitud de la demandada de autos, un desapego importante de aquello que pudiera pasar en el curso y desarrollo de su unión conyugal y destino de su grupo familiar, de conformidad con las tipologías de abandono voluntario precedentemente explicados, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la disolución del vínculo matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: NAPOLEON OLARTE BECERRA, en contra de la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha 22 de octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Acta número 101 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
C) En cuanto al hijo, procreado durante el matrimonio, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, el Tribunal acuerda, lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (guarda): Será ejercida por la madre, ciudadana: YOSMARY JOSEFINA REYES PINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, se acuerda el régimen fijado provisionalmente al inicio del procedimiento, a saber: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país pero no al extranjero sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que el adolescente podrá pasar dos fines de semana con el padre cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo este la obligación de regresar al niño con su madre en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (06:00 PM).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal, evidencia que el demandante en su escrito libelar indica que continuará cumpliendo con el régimen de Obligación de Manutención que le proporciona al niño, el cual es: la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo), en efectivo en forma mensual y consecutiva, de la misma forma en el mes de Septiembre para útiles escolares, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), en efectivo, y para el mes de Diciembre para gastos decembrinos, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), asimismo, velará por otros gastos necesarios del menor, tales como: asistencia médica, medicinas, etc.; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano NAPOLEON OLARTE BECERRA, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) en forma mensual y consecutiva, dicha cantidad, deberá ser entregada directamente por el progenitor, a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO. En el mes de SEPTIEMBRE, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de DICIEMBRE, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá igualmente, cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser igualmente, entregadas por el ciudadano NAPOLEON OLARTE BECERRA, directamente a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA REYES PINO. En cuanto a los gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en su totalidad a tenor de los requerimientos del niño, como sujeto en desarrollo, de conformidad con lo acordado por el padre en su escrito libelar.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por cuanto no se declararon bienes habidos de la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA