REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2010.
199º y 150

ASUNTO: FH01-V-2001-000054
ASUNTO ANTIGUO: 24.709
RESOLUCIÓN PJ0182010000079

Vistas las diligencias de fechas 15 y 21 de enero de 2010, la primera suscrita por la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y la segunda presentada por el abogado, JOSÉ SARACHE, co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales exponen:
Primero: “(…) solicito muy respetuosamente del Tribunal, dado el avance galopante de la inflación, se proceda a realizarse un nuevo avalúo del costo de materiales y mano de obra del paredón o, en su defecto, se convierta el monto fijado en aquella oportunidad de Bs. 14.000.000,00 de la vieja emisión de monedas y se conviertan en Unidades Tributaria de aquella época (año 2001) (…). Asimismo, solicito se Amplíe el monto embargado y las costas gastos de ejecución, al monto que resulte de ese avalúo o conversión en unidades tributarias (…)”.

Segundo: “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 04/11/09, y se solicita la reposición de la causa al estado que se notifique del mismo. Segundo: Solicito al Tribunal se niegue lo peticionado por la parte demandada querellada por diligencia de fecha 15/1/09 (…)”.

El tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo arriba expuesto pasa hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto al primer particular, el tribunal le observa a la diligenciante demandada, que en fecha 13-07-2007, este juzgado dictó auto mediante el cual, dejó sentado “(…) Con relación a la experticia complementaria del fallo, vale destacar, como quedó sentado en el auto que antecede, la experticia complementaria del fallo consignado a los autos, quedó firme en virtud que ninguna de las partes la objetaron, lo que significa que ambas estaban de acuerdo con el resultado arrojado en la misma (…).
(…) En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno recordar que la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, no puede considerarse el objeto de una nueva acción, mucho menos la vía originaria de una nueva relación jurídica procesal, por el contrario, constituye el desenvolvimiento último de una relación jurídica procesal constituida entre las partes en litigio. Es decir, que la jurisdicción es comprensiva tanto del conocimiento como de la ejecución y la posibilidad de su cumplimiento se encuentra en conjunción con el derecho de accionar, por ello, los sujetos legitimados para proceder a la ejecución coincidirán con aquellos que tienen el derecho a peticionar, debido que en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto a ejecución, fue clara y precisa, al señalar, que los daños y perjuicios serán fijados mediante experticia complementaria del fallo, y siendo que la experticia consignada a los autos estimó dichos daños y perjuicios en la cantidad de CATORCE DE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), (…)”.

Así las cosas, este tribunal observa nuevamente, la existencia de graves quebrantamientos de formas procesales y de aptitudes contrarias a la sana lid por parte de la parte demandada, en detrimento de una eficiente administración de justicia y en reiterada sustracción de las decisiones judiciales proferidas no solo por este tribunal de primera instancia sino también por el juzgado de alzada, involucrados durante el desarrollo del iter del controvertido, Asimismo, se evidencian con preocupación los constates pedimentos formulados por la parte ejecutante, que más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, evidentemente se pretende entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones, de que se emitan nuevos pronunciamientos que exceden del poder de conocimiento que este órgano jurisdiccional detenta en esta etapa de ejecución y que conllevarían a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia de fondo supra mencionada. (Subrayado del tribunal)

En efecto, es importante destacar que de la pretensión realizada por la solicitante, se evidencia que la misma tiene por objeto ampliar y/o modificar el contenido del dispositivo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06-04-2004 y ratificada por el juzgado superior en lo civil, de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró lo siguiente:
(…) 2° SIN LUGAR la pretensión interdictal restitutoria por despojo de posesión planteada en el escrito de la demanda por el abogado Lino Martínez Pérez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Yolanda Abati de Peña, versando el objeto de la pretensión (…) 3° Dada que ésta sentencia en su dispositivo declara con lugar la defensa previa promovida por la parte demandada y, consiguiente sin lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo los cuales una vez fijados se autorizará la ejecución de la garantía prestada por la EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., tal como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. La experticia deberá pronunciarse en precisión de detalles, sobre la cantidad y calidad de los daños causados a la parte demandada con la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE motivo de la presente querella (…)”.

Establecido lo anterior, y siendo que dichos daños fueron fijados en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), es por lo que, nos encontramos en la fase de ejecución de una sentencia, que adquirió carácter de cosa juzgada, aunado a ello tenemos, que el embargo decretado en el asunto bajo estudio recayó sobre un bien inmueble plenamente identificado en las actas del presente expediente, propiedad de la parte demandante, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, sobre el cual, previa solicitud de parte se ordenó realizar un avaluó, designándose los peritos avaluadores, a quienes les corresponde consignar el informe pericial correspondiente -aún no presentado- en virtud de lo cual, considera quien aquí suscribe IMPROCEDENTE lo solicitado en virtud, de que le está prohibido a esta jurisdicente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificar o alterar el dispositivo de tal decisión, ya que en ella, se indicó claramente la forma en que ésta debía de ejecutarse. Así expresamente se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo particular, el tribunal de igual manera le indica a la parte demandante, que en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, del Máximo tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”. (Subrayado del tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente pudo constatar lo siguiente:
En primer lugar, que el tribunal, vista la diligencia de fecha 21-10-2009, en fecha 23-10-2009, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual “NIEGA la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa”, vale indicar, que el fallo en cuestión, se dictó dentro de los tres (3) días previsto en el artículo 10 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, específicamente en el segundo (2do.) día, siguiente a lo peticionado, por lo que, no era procedente su notificación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, las únicas decisiones que se les debe notificar a las partes son aquellas, que sean dictadas fuera del lapso de ley, lo cual, no es el caso que nos ocupa, en razón de ello, considera esta jurisdicente IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la parte accionante. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la parte accionante, a todo evento, ejerció el recurso de apelación en contra del fallo arriba indicado, en fecha 04-11-2009; y como se dejó sentado que el mismo fue dictado en fecha 23-10-2009, comenzando a transcurrir, el día de despacho siguiente, vale indicar, 26-10-2009, el lapso para interponer dicho recurso, el cual venció en fecha 02-11-2009, evidenciándose de un simple cómputo, que el referido recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea por tardía, en virtud de lo cual, es concluyente para quien aquí suscribe, NEGAR OIR el mismo. Así expresamente se resuelve.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-