REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2010.
199° y 150°


ASUNTO: FP02-M-2009-000023
RESOLUCIÓN N° PJ0182010000080


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgado que en fecha 30 de marzo de 2009, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por LUIS TOUSSAINT en contra de JUAN GOZZAINE MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos, ordenándose la intimación del demandado, librándose a tal efecto, comisión con su respectiva boleta de intimación, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Yaritagua), a fin de que compareciera por ante este tribunal, a pagar el monto intimado, o formulara oposición; del mismo modo observa quien juzga que a los folios 29 al 36 del presente expediente, aparece agregada resultas de la comisión Nº 3851-09, nomenclatura interna del juzgado comisionado, remitida a este despacho mediante oficio N° F-3203/197, de fecha 17-06-2009, ordenándose agregar a los autos en fecha 21-09-2009.

Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la misma fue admitida por este despacho en fecha 30-03-2009 y la comisión fue recibida en el juzgado comisionado en fecha 21-05-2009, siendo practicada la intimación del ciudadano JUAN GOZZAINE MENDOZA, el día 17-06-2009, no obstante, vale indicar que, para cuando ingresó la comisión al Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Yaritagua), habían transcurrido 52 días después de la admisión de la demanda, razón por la cual, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia, es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, y en virtud de ello, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. (Subrayado del tribunal)

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO: Es bueno puntualizar, como reiteradamente lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, bien sea que ésta o alguno de los co-demandados se encuentren domiciliados dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa o fuera del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (...).
Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…)".

Corolario a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“(…) Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem (…)”. (Resaltado del fallo)

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal (de la causa o comisionado para tal fin).

En tal sentido, considera esta juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos.

Así las cosas, tenemos que es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación-intimación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

CUARTO: Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 30-03-2009 y la comisión para la intimación del accionado de autos fue recibida en el juzgado comisionado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Yaritagua) en fecha 21-05-2009, luego de cincuenta y dos (52) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de demanda.-

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.-

QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-