REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: FP02-A-2009-000002
RESOLUCION Nº PJ0182010000103

Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el actor ciudadano FELIX BASANTA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.386.482 y domiciliado en el Predio San Ramón, sector El Cristo, vía Población de La Paragua, Parroquia Barcelonesa, municipio Angostura del estado Bolívar, debidamente asistido de la abogada LISBETH M. SILVA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, mediante el cual, expuso: “(…) en vista de que cesaron las perturbaciones en su contra, y está trabajando y explotando la tierra sin ningún problema, pide al Tribunal ad quo, que declare el desistimiento de la acción. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable tribunal, decrete el Desistimiento de la acción intentada en contra de los ciudadanos OSIRIS OMAR CABELLO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DIAZ. (…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte solicitante.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano FELIX RAFAEL BASANTA ESPARRAGOZA, actúo en su propio nombre y debidamente asistido de la defensora agraria, abogada LISBETH M .SILVA GUERRERO, ahora bien tomando en consideración que la parte demandada no ha sido citada para presentar sus alegatos, no se requiere su consentimiento para la validez del desistimiento efectuado en el caso de marras, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción formulado por la parte actora teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada . Así se declara.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis